SAP Barcelona 582/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012
Número de resolución582/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 538/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 215/2008

S E N T E N C I A núm. 582/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 215/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra HILOS TECNICOS SAN MIQUEL, S.L. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HILOS TECNICOS SAN MIQUEL, S.L. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Doña MONTSERRAT LLINAS VILA a instancia de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en su defensa el Letrado Don JOSÉ A. BAYARRI BOSQUE, contra HILOS TÉCNICOS SAN MIGUEL S.L., y contra CATALANA OCCIDENTE S.A., y, en consecuencia, condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 26.584,76 euros más el interés legal de demora desde el 19-6-2006.

Y, en cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HILOS TECNICOS SAN MIQUEL, S.L. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de octubre de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitando la acción de repetición, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., interpuso demanda contra HILOS TÉCNICOS SAN MIGUEL S.L., y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. solicitando fueran condenadas a pagarle la cantidad de 33.031,99 #, más los intereses del art. 1.108 CC, y costas. Exponía que Allianz, como aseguradora de Badalona Pac S.A. (en adelante BPSA), fue condenada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia, el 5-5-2006, en el juicio ordinario nº 950/2005, a abonar a D. Baltasar y Dña. Crescencia la cantidad de 25.704,29 #, más el interés legal del dinero desde el 14-10-2004 (1.760,93#). Y ello porque, en base al análisis pericial, se objetivó que BPSA había confeccionado una malla para entutorar claveles que los actores del procedimiento de Murcia utilizaban en sus explotaciones agrícolas, con hilo suministrado por Hilos Técnicos San Miquel S.L. (en adelante, HTSM), entidad asegurada en Catalana Occidente (en adelante, CO), el cual era defectuoso por falta del adecuado aditivo de protección antisolar, lo que habría provocado que la malla se rompiese generando a los señores Baltasar Crescencia daños y perjuicios valorados en la cifra reclamada. Además, Allianz reclamó las cantidades abonadas en aquel procedimiento en concepto de honorarios de Letrado y Procurador contrario.

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. se opuso alegando:

  1. - Excepción de falta de legitimación activa ad procesum y ad causam de la demandante ALLIANZ, y falta de legitimación pasiva de CO. Porque HTSM vendió a la empresa MALLAS LEVANTE SL, y no a BADALONA PAC, y porque no se ha acreditado la existencia de contrato de seguro que ampare el riesgo.

  2. - Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Entendía que CLARIANT MASTERBATCH IBERICA, S.A. debía ser llamada por ser quien suministró los productos para la protección de los rayos ultravioletas que posteriormente se incorporaron al monofilamento.

  3. - Excepción de prescripción de la acción. Invoca el art. 12 de la Ley 22/19994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por productos defectuosos, que establece el plazo de prescripción de un año para la acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño, a contar desde el día de pago de la indemnización. Y afirma que si la actora consignó el 2-6-2006 en el Juzgado de Murcia, el primer burofax a CO y la HTSM fueron remitidos el 18-7-2007, por lo que ya había transcurrido el plazo legal para su ejercicio.

  4. - Y en cuanto a los hechos de la demanda indica que ni CO ni HTSM fueron parte en el procedimiento de Murcia, por lo que la sentencia firme dictada allí no puede vincular ahora en este Juzgado. Afirma que el monofilamento fue fabricado por HTSM cumpliendo todos los requisitos de calidad y controles de fabricación. Que CLARIANT analiza la muestra que le facilita la propia MALLAS LEVANTE, y entiende que la causa puede estar en los pesticidas empleados por los agricultores. Y cuando MALLAS LEVANTE reclama a HTSM por malla defectuosa, y el perito Sr. Jesús María analiza los productos de las facturas de 10-7-2003, 16-7- 2003 y 28-8-2003, comprueba que el monofilamento llevaba el código de protector ultravioleta que detectaron los análisis de CLARIANT. También afirma que el documento manuscrito de HTSM de 28-12-2005 es ideológicamente falso, y que BADALONA PAC, la asegurada de ALLIANZ es totalmente ajena a este proceso. Considera que los intereses de demora, y costes de defensa y representación en juicio no les son repetibles. Y subsidiariamente, en el caso de que se condenase a HTSM por considerarla responsable del defecto de fabricación, algunas cantidades reclamadas (12.920,61 #), no estarían cubiertas por la póliza de seguro suscrita con la codemandada HTSM.

    HILOS TÉCNICOS SAN MIGUEL S.L. (HTSM) también alega falta de legitimación activa de la actora ALLIANZ, y falta de legitimación pasiva. También plantea excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque considera que debió llamarse al proceso a MALLAS LEVANTE, S.L. dado que fue la sociedad que vendió el filamento, aunque sea una sociedad vinculada a BADALONA PAC; y también debió llamarse a CLARIANT MASTERBATCH IBERICA, S.A. Asimismo alega prescripción de la acción porque la actora no envió burofax hasta el 18-7-2007. Y reproduce similares argumentos que la otra codemandada en relación a la falta de responsabilidad, y pluspetición, afirmando que en caso de condena estaría cubierta por la póliza de seguros que tiene concertada con CATALANA DE OCCIDENTE.

    La sentencia de instancia estima la demanda casi en su totalidad, con los argumentos que se recogerán en los siguientes fundamentos jurídicos.

    SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. plantea en su recurso las siguientes alegaciones, que básicamente reproducen los motivos de contestación a la demanda:

  5. - Infracción de normas o garantías procesales. Artículo 459 LEC . Por la admisión en la Audiencia previa del medio de prueba propuesto por la actora solicitando que la recurrente aportara toda la documentación del siniestro en cuestión, para salvar la prescripción alegada. Interesa no se tengan en consideración esos documentos.

  6. - Infracción de los artículos 12 de la Ley 22/19994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por productos defectuosos, 1902 y 1968 CC, y 942 y 944 CCo. La acción está prescrita.

  7. - Existencia de falta de legitimación activa de la demandante ad procesum y ad causam contra la recurrente y contra HTSM.

  8. - Inexistencia de responsabilidad alguna de HTSM. Afirma que no se ha probado la culpabilidad, ni siquiera se ha probado la causa del defecto (pesticida), ni que la relación de causalidad (proveedor concreto del filamento que vendió BADALONA PAC fuera su asegurado).

  9. - Error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1, 3, 8 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende que del redactado de las Condiciones Particulares y Especiales de la Póliza de Seguro que HTSM tenía suscrita, quedan excluidas:

    1. Los daños o defectos del propio producto entregado (...) así como gastos destinados a averiguar o subsanar tales defectos.

    2. Los daños o perjuicios por paralización, (...) pérdida de beneficios o aquellos otros que se ocasionen porque el producto funcione defectuosamente o no pueda desempeñar la función para la cual está destinado.

    J.- Los gastos ocasionados al asegurado derivados de la retirada y/o reposición de productos defectuosos que haya suministrado.

    También destaca que se excluyen ciertas partidas en la propia definición de riesgo, al señalar que respecto de los daños materiales por el producto defectuoso entregado, solo se da cobertura a los daños causados a las cosas distintas del propio producto defectuoso, lo que entiende que no es una limitación o exclusión en sentido propio, puesto que se no deja fuera de cobertura nada que se haya incluido previamente. Y considera errónea la consideración del juez a quo de entender que dichas cláusulas carecen de validez porque al estar firmada sólo la última hoja no cumplen los requisitos del artículo 3 L...

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