SAP Barcelona 788/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1098/2011

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1061/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 788/2012

Ilmas. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1061/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona a instancias de Dª. Verónica, contra Begoña, Custodia, Luis Manuel y Juan Pablo y contra Dª. Frida ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Castro Carnero en nombre y representación de Dª Verónica asistida por el Letrado D. Antonio Alvar Ojea contra Dª Begoña y Dª Custodia representadas por el Procurador D. Rafael Ros y asistidas por el Letrado D. Ferrán LLaquet Ballarín, D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Pilar López Rodríguez y asistido por el Letrado D. Manuel Vargas Vargas Dª Frida representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet y asistida por el Letrado D. José Luis Maldonado Aguiló, D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Alberto M. Catala y asistido por el letrado D. Luis Carlos Piñana Villegas y Dª Teodora declarada en situación de rebeldía procesal en este procedimiento declarando que :

  1. El matrimonio celebrado entre D. Felix y Dª Verónica en Barcelona en fecha 2 de Septiembre de 1965 se rigió durante la duración de todo su matrimonio por el régimen de separación de bienes.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora Dª Verónica . "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; los demandados Begoña, Custodia y Juan Pablo impugnan la sentencia y Luis Manuel y Frida se oponen a los recursos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia ha declarado que el régimen económico del matrimonio formado por Verónica y Felix -fallecido el 25-12-2005- es el de separación de bienes. Los cónyuges se hallaban separados por sentencia de 15 de febrero de 1993 y divorciados por sentencia de 8 de noviembre de 1999 .

La parte actora recurre dicho pronunciamiento alegando en síntesis que procede aplicar el artículo 15 del CC en su redacción vigente en el momento de contraer matrimonio y solicitando se declare que el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales. En el mismo sentido impugnan la sentencia los hijos Begoña, Custodia y Juan Pablo .

El matrimonio se contrajo el 2-9-1965. El régimen económico del matrimonio se determina legalmente en el momento de contraerlo y resulta inmutable salvo que se otorguen capitulaciones matrimoniales. Para determinar el régimen económico del matrimonio hay que estar al punto de conexión que regía en el momento de contraer matrimonio. El artículo 15 del CC es el que regulaba de forma específica el régimen de la vecindad civil para determinar cuando resultaba aplicable el CC u otras legislaciones. Dicho precepto disponía que "Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables:

  1. ) A las personas nacidas en provincias ó territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayor edad ó emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código civil.

  2. ) A los hijos de padre, y, no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios donde subsista el derecho foral.

  3. ) A los que, procediendo de provincias ó territorios forales, hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.

Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil.

En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, á falta de éste, la de su madre.

Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil."

Conforme a dicho precepto el régimen económico del matrimonio será el de sociedad de gananciales si se acredita que al tiempo de contraerlo el esposo tenía vecindad común o el de separación de bienes si se acredita que el esposo había adquirido la vecindad catalana. Y esto es lo que procede examinar en el presente recurso.

Resulta intrascendente que en la sentencia de separación de fecha 15 de febrero de 1993 en el fundamento jurídico tercero se afirmara que "se debe hacer constancia de que ambos cónyuges tácitamente asumen estar sometidos al régimen foral catalán y de separación de bienes", pues como ya se señaló mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 por la sec. 12 de esta Audiencia, que desestimó la excepción de cosa Juzgada formulada en este mismo procedimiento, en el proceso de separación no se dedujo ni en la demanda ni en reconvención pretensiones sobre el régimen económico matrimonial y la referencia de la sentencia antes aludida constituye un pronunciamiento "obiter dicta" pero no un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada material, pues no fue objeto de petición ni de debate, considerándose en aquella resolución que con dicha referencia se infringía la tutela judicial efectiva. En definitiva, se consideró que la referencia que la sentencia de separación hizo respecto al régimen económico matrimonial no tenía efecto alguno. No existe por tanto sentencia anterior que haya determinado el régimen económico matrimonial.

La sentencia apelada se funda principalmente en que en diversas escrituras públicas ambos cónyuges han manifestado que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes aplicando la doctrina de los actos propios. Efectivamente, son varias las escrituras públicas en las que los dos cónyuges de forma conjunta o por separado han manifestado que su régimen económico es el de separación de bienes, pero dicha manifestación recogida en la escritura no tiene la virtualidad de modificar el régimen económico matrimonial que viene impuesto por la ley y que en algunas ocasiones es desconocido por los propios interesados.

El Tribunal Supremo ha señalado que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SS de 16/09/2004 y 25/10 y 28/11/2000 ), declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir una convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS de 10/05/1989, 28/01 y 9/05/2000, 13/03/2003 y 30/01/2004 ). Dicha doctrina no puede hacerse extensiva a las manifestaciones vertidas por los litigantes ante un notario con ocasión de un acto de adquisición o disposición de un bien, pues en ningún caso resultan asimilables al otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. Los actos de los cónyuges solo tendrían relevancia jurídica a estos efectos cuando la manifestación pudiera por sí sola constituir o modificar una determinada situación jurídica, lo que no ocurre con el régimen matrimonial, que sólo puede ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales.

Así cabe concluir que el régimen económico matrimonial se determina en el momento de la celebración del matrimonio, según el punto de conexión fijado por la norma vigente en ese momento y solo se modifica con posterioridad mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, resultando en caso contrario inalterable aunque con posterioridad varíe la vecindad civil de los miembros del matrimonio.

Dicho lo anterior y careciendo de relevancia a los efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Enero de 2014
    • España
    • 7 Enero 2014
    ...contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 1098/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1061/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR