SAP Alicante 570/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2012
Fecha05 Diciembre 2012

Rollo de apelación nº 498/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos juicio ordinario nº 1097/10

SENTENCIA Nº570/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a 5 de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000498/2012, en los que aparece como parte apelante, EXCMO AYUNTAMIENTO DE BUSOT, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIRALLES MORERA, VICENTE, asistido por el Letrado D.FRANCISCO LIMORTE GUILLEN, y como parte apelada, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO,DªHILDA PEREZ GUARDIOLA.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº1097/10 en fecha 6/03/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Excmo. Ayuntamiento de Busot debo absolver y ABSUELVO al Instituto de Crédito Oficial de la pretensión contra él entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº498/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4/12/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la acción declarativa de dominio planteada por el Excmo. Ayuntamiento de Busot frente al Instituto de Crédito Oficial, respecto de la mitad indivisa de la finca 3.447 del Tomo 855, Libro 43 de Busot, folio 156 del Registro de la Propiedad de Jijona; y ello al entender el Juzgador de instancia que, sobre la base de los hechos probados, resultaba de aplicación al caso que nos ocupa el art. 34 de la Ley Hipotecaria, la imposibilidad de entrar a conocer de si concurría o no buena fe y la jurisprudencia que atribuye eficacia a la venta de cosa ajena y, por tanto, de la adquisición a non domino.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la Entidad local demandante, fundando todo su recurso en la defectuosa aplicación de la doctrina jurisprudencial que regula el objeto de controversia, entendiendo que no resulta de aplicación al presente caso el art. 34 de la LH . No impugnando los hechos probados recogidos por la sentencia de instancia en cuanto a la forma de adquisición del inmueble por ambas partes litigantes. Y señalando por último, que existe acreditada la ausencia de buena fe por parte de la demandada ICO, al constar registralmente inscrito el embargo previo por el que la ejecutada Sra. María Angeles perdió la propiedad al constarle a la entidad tal circunstancia cuando anotó su embargo.

Se opone al referido recurso la parte demandada en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducidos.

Segundo

Para justificar los motivos de su recurso la parte demandante trae a colación diversas sentencias de esta Sección de la Audiencia Provincial, concretamente las Sentencias de fecha 2 de mayo de 2001, 3 de noviembre de 1999 y 15 de abril de 2011. Por lo que respecta a las dos primeras, la doctrina contenida en las mismas no resulta de aplicación en cuanto que ha sido superada por mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la allí citada. Y la tercera de ellas, en la medida en que si bien recoge la jurisprudencia anterior, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, se hace eco de la nueva doctrina emanada del Tribunal Supremo ( STS de 5 de marzo de 2007 ), si bien aplica la excepción contemplada en el art. 34 de la LH, cuando el tercero no haya actuado de buena fe.

En el caso que nos ocupa, en la medida en que no existe discusión alguna respecto de los hechos acaecidos en cuanto a la adquisición por ambas partes y que la adquisición del la parte demandada se realizó cuando el transmitente ya no tenía el dominio del inmueble, si bien seguía figurando en el Registro de la Propiedad como titular registral, accediendo su derecho al Registro, es evidente que nos encontramos ante la venta de cosa ajena y una adquisición a non domino.

Es de traer a colación al respecto, la reciente jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal en materia de venta de cosa ajena y doble venta - STS de 5.3.07, 16.3.07, 7.9.07, 5.5.08 y 18.12.08 -. Así la STS de 5 de mayo de 2008 dispone, tras recoger la referida doctrina que " Por tanto, la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena - se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .".

Así mismo, señala la STS de 6.3.09, con remisión a la de 7 de septiembre de 2007 que " A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso núm. 5299/99) EDJ2007/12554, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR