STSJ Comunidad de Madrid 31/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2013
Fecha17 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0013372

Recurso de Apelación 1103/2012

Recurrente : ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Abilio y D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

SENTENCIA Nº 31/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

En Madrid a 17 de enero de 2013.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 1103/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de Abilio contra el AUTO de fecha 6/06/2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 830/2011, que deniega la medida cautelar de suspensión del acuerdo de expulsión del territorio nacional del recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento se dictó auto cuya parte dispositiva establece no haber lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación de la demandante el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en un solo efecto, dando traslado a las partes personadas para formular oposición, la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente, no recibiéndose a prueba el pleito en segunda instancia.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 16 de enero de 2.013.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente entiende en definitiva que el auto recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, no valorando adecuadamente los intereses en juego, así como la falta motivación suficiente de la sentencia de instancia, causando indefensión a la parte.

Aduce, en síntesis, que la resolución impugnada en la pieza principal supone un grave perjuicio a la recurrente, así como la existencia de circunstancias que justifican la adopción de la medida suspensiva, discrepando de la fundamentación del auto recurrido, con alegación de apariencia de buen derecho en su pretensión impugnatoria principal.

SEGUNDO

Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, las medidas cautelares han de otorgarse cuando su concesión sea imprescindible para asegurar el legítimo fin del pleito, teniendo presente que si la finalidad legítima de cualquier recurso es evitar la actuación administrativa -u obligar a la Administración a una determinada actuación-, esta finalidad sólo permite la adopción de la medida cautelar cuando estemos ante la imposibilidad de restituir "in natura" la situación perjudicada por la ejecución del acto, esto es cuando no sea posible tras una sentencia estimatoria, restituir al recurrente a la situación que tenía o debía tener si la Administración hubiera actuado correctamente, no pudiendo adoptarse en aquellas otras situaciones de fácil reversibilidad.

Asimismo la propia LJCA no ha derogado ni modificado el artículo 56 de la Ley 30/92, de 26-11, por lo que, al igual que en el sistema de la derogada LJCA de 1956, la regla general es la ejecutividad del acto administrativo y la suspensión la excepción, sin que el mero hecho de interponer recurso contencioso administrativo suponga, necesariamente, la suspensión de la actuación administrativa impugnada.

En materia de extranjería y cual significa la STS de 4-11-05 (EDJ 197733), a título de ejemplo:

"TERCERO.- Los presupuestos fácticos que dejamos consignados en la motivación anterior son en sí mismos demostrativos de la falta de fundamento del único motivo casacional, al no existir arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según tenemos dicho, ( sentencia de 14 de marzo de 2002 EDJ 2002/5014 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes, pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador".

CUARTO

Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1956, haya de hacerse siempre una...

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