STSJ Comunidad de Madrid 63/2013, 25 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Enero 2013 |
Número de resolución | 63/2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2012/0008958
Recurso de Apelación 1816/2012
Recurrente : D./Dña. Gregoria y D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
JUNTA COMPENSACION DEL SAU I-1 CAMPO REAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
SENTENCIA NUMERO 63/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfredo Roldán Herrero
En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1816/12, interpuesto por don Eloy y doña Gregoria, representados por el Procurador de los Tribunales don Raúl Sánchez Vicente, contra el Auto de 16 de enero de 2.012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 23/11. Siendo parte el Ayuntamiento de Campo Real, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; y, la Junta de Compensación del SAU I-1 de Campo Real, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas.
El día 16 de enero de 2.012 el juzgado de lo Contencioso nº 15 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario nº 23/11 por el que declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por don Eloy y doña Gregoria contra los Acuerdos de 30 de marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Campo Real .
Para la votación y fallo se señaló el día 24 de enero de 2013, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Eloy y doña Gregoria contra el Auto de 16 de enero de 2.012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 23/11 por el que declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por don Eloy y doña Gregoria contra los Acuerdos de 30 de marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Campo Real.
El citado Auto .señala que la resolución de 30 de marzo de 2009 les fue notificada el 27 de abril de 2009 por lo que había transcurrido con creces el plazo de dos meses para la interposición del recurso. Respecto de la resolución de 29 de septiembre de 2010 indica que la misma les fue notificada el día 30 del mismo mes señalando que la falta de pie de recurso no es motivo para entender que el recurso está en plazo dado que la resolución se remite al propio Acuerdo de la Junta que puede ser consultado en el Ayuntamiento y del que podían obtener copia. Por último, advierte que carecerían de legitimación para recurrir la Adenda dado su contenido.
a.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 51.1 d) en relación con el artículo 46.1 de al Ley de la Jurisdicción dado que el cómputo del plazo de los dos meses para la interposición del recurso debe efectuarse desde el día siguiente de la publicación del acto si esta se realiza después de su notificación.
b.- Vulneración de los artículos 110 y 111 del Real Decreto 3288/1978 y artículo 6 del Real Decreto 1093/1997 . Señala que los proyectos de compensación no son documentos aprobables a plazos por lo que cualquier subsanación posterior del mismo enerva la firmeza de su aprobación que es lo que vienen a hacer las resoluciones subsanadoras recurridas.
c.- Vulneración del artículo 4 del Real Decreto 1093/1997 y de los artículos 102 y 103 del Real Decreto 3288/1978 en relación con su legitimación para impugnar el Proyecto al ser propietarios.
La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .
A tales efectos acudiremos al Auto y sobre su contenido desgranaremos los motivos de la apelación:
a.- El Auto recurrido señala, y no se contradice en el recurso de apelación, que las resoluciones recurridas son los Acuerdos de 30 de marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Campo Real.
Respecto del primero de ellos, de...
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