STSJ Castilla y León 241/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución241/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID Sección 3ª

C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00241/2013

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102687

RECURSO DE APELACION 0000808 /2012

Sobre: EXTRANJERIA

De Asunción

Representación MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE VALLADOLID

Representación ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 241/13

En el recurso de apelación núm. 808/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 692/10 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, en el que son partes: como apelante doña Asunción, representada por la Procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Herrero Antón; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Asunción, nacional de Brasil, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de fecha 13 de octubre de 2010, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente con prohibición de entrada con extensión al territorio Schengen por un periodo de dos años, como responsable de la infracción prevista en el art. 53.a) de la LOEX, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia doña Asunción interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se declare no conforme a Derecho la Resolución impugnada al carecer de la motivación legal y jurisprudencial exigida y no ser proporcionada la sanción propugnada, debiendo decretarse su nulidad o, en su defecto, la sustitución de la sanción de expulsión por multa en su grado mínimo, sin perjuicio de la petición subsidiaria de reducir la prohibición de entrada en el espacio Schengen a un año en aplicación retroactiva de norma más favorable.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LCA, no así los plazos en ella señalados dado el volumen de trabajo y pendencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Asunción, nacional de Brasil, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de fecha 13 de octubre de 2010, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente con prohibición de entrada con extensión al territorio Schengen por un periodo de dos años, como responsable de la infracción prevista en el art. 53.a) de la LOEX, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por entender, en esencia, que la recurrente no cuestiona la realidad de los hechos imputados, esto es, que en fecha 7 de julio de 2010 fue identificada sin portar documento alguno que le permita residir legalmente en España, hechos que integran la infracción prevista en el art. 53 a) de la LO 4/2000 ; y que en relación con la denunciada falta de proporcionalidad y motivación en la imposición de la expulsión, del expediente administrativo resulta que a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia de que no tiene ingresos acreditados, ni consta que haya trabajado con las autorizaciones legales, no acreditando tampoco ningún tipo de arraigo familiar o social -manifiesta simplemente que está aprendiendo español y que ha participado en alguna organización de emigrantes para la integración-, habiendo decaído, dados lo dos años transcurridos, la razón de urgencia por enfermedad alegada para evitar la expulsión.

Doña Asunción alega en apelación error en la valoración de la prueba ya que sí consta la existencia de arraigo social en España, así como una peculiar situación excepcional y humanitaria, con residencia continuada e ininterrumpida en Valladolid, habiendo trabajado desde que entró en España, participando y asistiendo a clases de español y actividades diversas de la Fundación Rondilla -dentro del Programa de Integración de Personas Inmigrantes-, y en la biblioteca municipal; que se encuentra enferma, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2010, siendo la siguiente cita para el día 2 de diciembre de 2010, conllevando su expulsión un grave e irreversible daño al tiempo que vería truncado su tratamiento médico; que se ha incurrido en error al aplicar el artículo 57 LOEx, no existiendo circunstancias negativas que justifiquen la sanción de expulsión, sin que la imposición de multa implique ningún agravio comparativo; y que, subsidiariamente, la prohibición de entrada debería reducirse a un año por aplicación retroactiva de la norma más favorable.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que nada nuevo se aporta por la parte recurrente en su escrito de formalización de recurso.

SEGUNDO

Sobre el principio de proporcionalidad. Justificación suficiente en la imposición de la sanción de expulsión. Estimación parcial en cuanto a la prohibición de entrada.

Sobre esta cuestión, esta Sala viene aplicando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular -citada en la sentencia de instancia- (por todas, STS de 29 de noviembre de 2008 ), en cuya virtud " Hemos dicho en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos...

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