SAP Zaragoza 179/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2013
Fecha01 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00179/2013

SENTENCIA núm. 179/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Uno de Abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 207/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 44/2013, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES PROMART, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. EVA CAPABLO MAÑAS, asistido por el Letrado D. D. JAVIER TEBAS MEDRANO, como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DEL REAL ZARAGOZA, S.A.D., siendo administrador concursal el Letrado D. JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS, como parte apelada REAL ZARAGOZA, S.A.D., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO GRACIA MATUTE, como parte apelada STALIA REAL ESTATE, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ESTHER GARCES NOGUES, asistido por el Letrado D. EDUARDO BAZACO FRANCIA, como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA A.E.A.T., representada y asistida por el Abogado del Estado, como parte ZARAGOZA REAL STATE S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de Septiembre de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por la administraciÓn concursal del "ZARAGOZA REAL STATE, S.L." contra la concursada, representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Martínez, contra "ZARAGOZA, REAL ESTATE S.L.", representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Martínez, contra "CONSTRUCCIONES PROMAR, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Capablo Mañas y contra "STALIA REAL ESTATE, S.L. ", representada por la procuradora Sra. Garcés Nogués, en el que ha sido parte la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), acuerdo declarar rescindido el contrato celebrado entre REAL, ZARAGOZA, S.A.U. y CONSTRUCCIONES PROIWAR, S.L. por ser un acto celebrado en contra de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso y a que se reintegren en la masa activa del concurso los bienes sujetos a rescisión es decir, los 500.000,00 pagados por REAL ZARAGOZA, S.A.D., condenando a CONSTRUCCIONES PROMP1R, SL; alpaó a REAL ZARAGOZA, S.A.D. de dicho importe de 500.000,00 de principal, con los intereses que correspondan legalmente; debiendo reintegrarse al patrimonio de CONSTRUCCIONES PROMAR, S.L. los derechos de compra sobre la vivienda descrita en el contrato de 23 de marzó de 2010 y declarar rescindido el contrato de 30 de abril de 2011 por el que REAL ZARAGOZA, S.A.U. cede sus derechos en este inmueble a ZARAGOZA. REAL ESTATE, S.L. cancelando la deuda de 467289,72 a favor del REAL ZARAGOZA, S.A.D. frente a ZARAGOZA REAL ESTATE, S.L., debiendo asimismo condenar al resto de demandadas (ZARAGOZA REAL ESTATE, S.L. y STALIA REAL ESTATE, S.L.). a estar y pasar por tales declaraciones y condenas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales .". Y en fecha 16 de Octubre de 2012 se dicto auto de aclaración en el cual se acordaba: "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de "REAL ZARAGOZA, S.A.D.", contra la concursada,...".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CONSTRUCCIONES PROMART, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 25 de Febrero de 2013, en el cual se acordaba "No haber lugar a la prueba solicitada por CONSTRUCCIONES PROMART, S.L., ni a la celebración de la vista solicitada.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso.

Solicitó la representación de la actora la resolución de dos concretos contratos realizados en el periodo de sospecha, de una parte, el denominado "contrato de cesión del contrato de compraventa de la vivienda 71 de la promoción Mergara "Paseo de La Finca" en Pozuelo de Alarcón" concertado entre el Real Zaragoza SAD y la entidad Construcciones Promart S.L. el 23 de marzo de 2010 y, de otra parte, el contrato de cesión de la opción de compra del contrato anterior de 23 de marzo de 2010 en la que el Real Zaragoza la cede a Zaragoza Real Estate S.L. en fecha 30 de abril de 2011. Solo la entidad Construcciones Promart S.L., comparece y se opone a la demanda por estimar que no existe perjuicio conforme al art. 71.1 de la LC y que no es posible ni restituir lo que fue objeto de la venta, ni procede la devolución del importe reclamado, pues no se entregó numerario, sino un pagaré que ha sido sustituido por acuerdo de comprador y vendedor por otros pagarés de fecha posterior que no consta si serán o no satisfechos a su vencimiento.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda sin imposición de costas.

Contra la misma formula recurso la entidad demandada CONSTRUCCIONES PROMART S.L. al estimar se le ha ocasionado indefensión al privarse de la prueba solicitada y de la vista interesada, así como que, amén de haberse infringido el deber de motivación ex art. 218 de la LEC, a su juicio no existe perjuicio para la masa con arreglo a la LC, ni es posible la devolución de los derechos transmitidos en el mismo estado y situación que estaban a la fecha del contrato; de igual manera, considera improcedente la devolución de la suma de 500.000 euros, cuando lo entregado no fue numerario sino un crédito cambiario, luego novado mediante la sustitución del inicial pagaré por otros de vencimiento ulterior y una cantidad en metálico.

La actora y la AEAT interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Perjuicio para la masa

Desestimada la prueba propuesta en...

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