SAP Madrid 37/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2013
Fecha08 Febrero 2013

MADRID

SENTENCIA: 00037/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 704/2011

Materia: Sociedades.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 495/2010

SENTENCIA Nº 37/2013

En Madrid, a 8 de febrero de 2013

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 704/2011, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 495/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por la representación de D. Antonio contra PROLISER SL, siendo objeto del mismo el ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, la Procuradora Dª Gema Pinto Campos y el Letrado D. Carlos Ortega Errejón por D. Antonio y, como apelada, la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez y los Letrados D. Antonio Camps Guerrero y Don Alejandro Álvarez Serrano por PROLISER SL.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 30 de julio de 2010 por la representación de D. Antonio contra PROLISER SL en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1.- Se declare la nulidad de la Junta General de "PROLISER, S.L." celebrada el 30 de junio de 2010, la de los acuerdos adoptados en la misma, por ser la convocatoria de dicha junta contraria a la ley y a los estatutos sociales, al ser convocada sin respetar el plazo desde el anuncio hasta la convocatoria infringiendo lo dispuesto legal y estatutariamente, por vulneración de los derechos de información del socio minoritario, y por la adopción del acuerdo de separación del socio con abuso de derecho atentando a los derechos del minoritario y al propio orden económico de la compañía, y subsidiariamente se acuerde la anulabilidad de los acuerdos.

  1. - Se ordena la cancelación de la inscripción de todos los acuerdos declarados nulos así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios, debiéndose inscribir en el Registro Mercantil que corresponda la presente Sentencia si deviniese firme, y publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, todo ello en los términos del artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A .).

  2. - Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2011, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Antonio, debo absolver y absuelvo a PROLISER, S.L., de los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas originadas en el proceso".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Antonio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 7 de febrero de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El demandante, en su condición de socio de la entidad PROLISER SL, impugnó los acuerdos adoptados en la junta general de dicha sociedad, celebrada el 30 de junio de 2010, aduciendo los siguientes motivos: 1º) por no haberse respetado el plazo de quince días fijado estatutariamente entre la convocatoria y la celebración de la reunión; 2º) por infracción del derecho de información del socio al no facilitarle la que solicitó; y 3º) por haberle separado sin justa causa del desempeño del cargo de administrador social.

Tras ser desestimada su demanda, al rechazar el juzgado los tres señalados motivos de impugnación, el recurrente sólo insiste en esta segunda instancia en el primero de ellos, haciendo abandono de los otros dos.

Considera el apelante que el juez de lo mercantil incurrió en error al interpretar la previsión estatutaria y la legal ( art. 46.3 de la LSRL ), pues no mediaron quince días entre la imposición de la carta certificada convocando al demandante y la celebración de la junta, ya que se habría incumplido el plazo por un margen de tres horas, como se constataría si se computasen los días completos, con "sus horas y segundos".

Efectúa asimismo en su recurso un repaso por las resoluciones más significadas dictadas por el Tribunal Supremo a propósito del modo de computar el plazo que ha de mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta, haciendo hincapié en que se refieren a sociedades anónimas, y no a limitadas como es el caso que aquí nos ocupa, y que además aluden a supuestos de publicaciones en BORME o en periódicos, por lo que no resultarían aplicables a comunicaciones por carta certificada a los socios, de lo que deduce que la solución para el presente litigio debería ser la contraria a la alcanzada en ellas.

Aduce asimismo el recurrente que no tenía conocimiento de lo acordado en el consejo de administración de 14 de junio, al que no habría acudido como socio, sino como administrador, y que además ello no influiría en que la convocatoria de junta debiera hacerse a todos y cada uno de los socios.

Concluye interesando que se revoque la condena en costas que ha sufrido en la primera instancia al considerar que se desprenderían dudas sobre la procedencia de su reclamación, al no haberse cumplido el plazo completo de 15 días, haberse incurrido en falta de información y haberle separado indebidamente del cargo de administrador.

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que podamos efectuar todavía vendrán referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultarían aplicables para enjuiciar el litigio conforme al momento temporal en el que...

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