SAP Madrid 207/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00207/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 1117/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares

Proc. Origen: Juicio Oral Nº 205/2010

SENTENCIA Nº 207 / 2013

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dn. Leopoldo Puente Segura

Dn. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1117/12, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Felipe, por el Procurador Dn. Ubaldo Cesar Boyano Adanez, en nombre y representación de Claudia, y por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, en Juicio Oral nº 205/10 ; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, en el procedimiento que mas arriba se indica se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2012, cuyos Hechos Probados son los siguientes: ""...UNICO.- Sobre las 18:00 horas, del día 24 de agosto de dos mil diez, el acusado, don Felipe, acudió al domicilio familiar que había compartido hasta el mes de julio de dos mil diez, con la acusada, doña Claudia, de quien se encuentra en trámites de separación, sito en la localidad de Velilla de San Antonio. Los acusado comenzaron una discusión en el domicilio familiar, en presencia de sus dos hijos comunes menores de edad, en el curso de la cual, el acusado dijo a su mujer: "eres una frígida, no sirves ni para follar", y acto seguido, le lanzó dos taburetes metálicos, que no le alcanzaron. Para a continuación dirigirse, con los brazos en alto, hacia doña Claudia, con intención de agredirla. Para evitar dicha agresión, Doña Otilia, se interpuso entre los acusados, agarrándola don Felipe por el brazo y lanzándola al suelo. Consecuencia de la agresión que el acusado realizó a doña Otilia, la acusada propinó don Felipe, arañazos en la zona pectoral izquierda y en la zona preauricular derecha. A consecuencia de estos hechos, don Felipe sufrió las lesiones indicadas, y doña Otilia sufrió hematoma en brazo izquierdo, en antebrazo derecho, dos hematomas en muslo derecho y dolor e impotencia funcional a la elevación y retropulsión en brazo y hombro derecho, dolor a en músculo tríceps y corredera bicipital. Habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, ni quirúrgico posterior, tardando en curar un día impeditivo y veintiún días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales..."

Y, cuyo fallo establece: " "...Condeno a don Felipe -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable del delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153.1 y . 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a doña Claudia a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indiciada en el Art. 48.2 del Código Penal, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.-Condeno a Felipe -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable del delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153.2 y . 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de siete meses y dieciséis de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a doña Claudia a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indiciada en el Art. 48.2 del Código Penal, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses. Condeno a doña Claudia -ya circunstanciada-, como autora criminalmente responsable del delito de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153.2 y . 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de siete meses y dieciséis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a don Felipe a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indiciada en el Art. 48.2 del Código Penal, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses. Condeno a doña Claudia a abonar a don Felipe la cuantía de cincuenta euros por las lesiones producidas.-Finalmente, impongo a los condenados las costas de este procedimiento..."

La cual ha sido aclarada por un primer auto de fecha 24 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva establece que: "Que debo aclarar y aclaro, el Fallo de la Sentencia, quedando redactado su segundo párrafo del modo siguiente :"Condeno a Felipe -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable del delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153.2 y . 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de siete meses y dieciséis de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a doña Otilia a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indiciada en el Art. 48.2 del Código Penal, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.

Así como, también ha sido aclarada por un segundo auto, también de fecha 24 de febrero de 2012, en el que se dispone que: ""...Condeno a Felipe -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable del delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153.2 y . 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a doña Claudia a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indiciada en el Art. 48.2 del Código Penal, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los acusados y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa, dando traslado del mismo a las partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a los formulados por los acusados, en discrepancia total con el de la representación de Claudia, y parcial con el interpuesto por la representación procesal de Felipe . TERCERO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación 20 de febrero de 2013.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la representación procesal de Felipe, invoca como motivo del recurso, error en la valoración d e la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E ., ya que la prueba practicada con respecto a la condena del mismo no es suficiente, analizando la llevada acabo en el juicio oral, así como, indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la acción llevada a cabo por la acusada Claudia, considerando improcedente el importe total de la condena, en relación a la responsabilidad civil, de 50 euros, ya que los días de sanidad de Felipe han sido, según el informe médico forense de 10 días, por lo que lo procedente es aplicar el Baremo de Accidentes de Circulación, y conceder al mismo una indemnización de 30 euros diarios, lo que hace un total de 300 euros; solicitando por ello la libre absolución del mismo, y que se ratifique la condena de la Sra. Claudia, a las penas impuestas, incrementando la responsabilidad civil por la que resulta condenada a 300 euros.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin...

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