SAP Madrid 93/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00093/2013

Fecha: 21 DE FEBRERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 519/2012

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: SAEZ AYALA OBRAS Y REFORMAS, S.L.

PROCURADOR: D. MAXIMO LUCENA FERNÁNDEZ REINOSO

Apelado y demandado: Dª Clemencia

PROCURADOR: Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Autos: 63/2012 JUICIO VERBAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 63/2012 (Rollo de Sala número 519/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «SÁEZ AYALA OBRAS Y REFORMAS, SL», defendida por el letrado don Félix Escudero Escudero y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don Máximo Lucena Fernández-Reinoso; y, como APELADA y DEMANDADA, DOÑA Clemencia, defendida por el letrado don Antonio González de Castro y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha quince de febrero de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal, derivados de oposición a petición inicial de proceso monitorio, seguidos ante el mismo con el número 63/2012, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

... DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de oposición promovida por el Procurador Sra. Villaescusa Sanz en la representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Clemencia de la demanda de procedimiento monitorio que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a SAEZ AYALA OBRAS Y REFORMA SL al abono de las costas de este juicio monitorio y las del incidente de oposición de que trae su Causa, incluyendo los honorarios del Perito Sr. Fausto ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante, «SÁEZ AYALA OBRAS Y REFORMAS, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia en la que se estimase lo solicitado, se acordase revocar la resolución recurrida y estimar las pretensiones de la actora, que son las recogidas en la demanda inicial de procedimiento monitorio, el derecho a cobrar las dos facturas reclamadas en la demanda y la condena de la demandada a su abono, desestimando los cinco motivos de oposición formulados por la demandada, con la condena en costas de la demandada.

TERCERO

La representación procesal de la demandada, doña Clemencia, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se condenase a las costas del mismo a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día catorce de febrero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es

un proceso declarativo especial para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, de entregar una cantidad de dinero determinada de cualquier importe.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción, individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones ( artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, confiriendo carácter ejecutivo al documento o documentos acreditativos de la deuda, facultando al acreedor para instar el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado transforma, dentro del mismo procedimiento, el proceso declarativo especial en el proceso contradictorio declarativo - ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal, en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

No debiendo olvidarse, en este punto, que la pretensión -que configura y define el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida, y viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

A su vez, la petición es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

Y la causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocado, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del correspondiente acto de vista -efectuados por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- ponen de manifiesto, en primer término, que la pretensión formulada en el proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de doña Clemencia a entregar a la entidad «SÁEZ AYALA OBRAS Y REFORMAS, SL» la suma de...

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