SAP Madrid 21/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha28 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00021/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014336 /2012

RECURSO DE APELACION 859 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

Apelante/s: CRITERIUM GESTION INMOBILIARIA SL

Procurador/es: MANUEL LANCHARES PERLADO

Apelado/s: DELFORCA 2008 S.V., S.A.

Procurador/es: MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA NÚM.21

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintiocho de Enero del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid bajo el núm. 692/2009 y en esta alzada con el núm. 859/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Criterium Gestión Inmobiliaria, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y dirigida por el Letrado Don Pedro Rodríguez Rodero, y, como apelada, la entidad Delforca 2008, S.A. (antes Gaesco Bolsa SV, S.A.), representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla y dirigida por el Letrado Don José Gonzalvéz Prieto. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 21 de Junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de la mercantil Delforca 2008, SV, S.A., condeno a la demandada Criterium Gestión Inmobiliaria, S.L., en la persona de su representante legal, a pagar a dicha demandante la cantidad de de 1.931.554,86 (un millón novecientos treinta y un mil quinientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos) que corresponden al principal adeudado, más 156.476,40 (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis euros con cuarenta céntimos) que corresponden a intereses pactados al 10,62% anual y devengados desde el día 5 de Junio de 2008 al 10 de Marzo de 2009, más los que se sigan devengando hasta su total pago, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Criterium Gestión Inmobiliaria, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo indicación de lo que es objeto del proceso, que indica es muy sencillo, la demandante alega que la demandada, ahora apelante, contrató distintos productos financieros con ella y que como consecuencia de las operaciones realizadas por cuenta de la demandada, se produjo una deuda líquida, vencida y exigible, solicitando condena al pago de la cantidad de

1.931.544,86 euros, más intereses y costas, siendo, y así se dice en la demanda, que la pretensión no consiste en una reclamación de Garantías sino del dinero que resulta a favor de la demandante una vez cancelados todos los contratos abiertos en la cuenta de la ahora apelante, siendo que la demandante ha pagado a las respectivas entidades de contrapartida el importe que reclama a la demandada y que ésta incumpliendo sus obligaciones, no ingresó cuando debía, por lo que, señala la apelante, la demandante ha ejercido una acción de reembolso por las cantidad que ha abonado a la entidades de contrapartida; asimismo indica la apelante que ella alegó que la demandante no había acreditado haber pagado a las entidades de contrapartida las cantidades objeto del procedimiento, por lo que no podía ser estimada la acción de reembolso, habiendo opuesto que no ordenó la contratación de las operaciones objeto de controversia, operaciones que no cumplen los requisitos mínimos para acreditar si son correctas, ni permiten concluir que las mismas fueran aceptadas por la ahora apelante con conocimiento de su significado, naturaleza y riesgo; desde lo precedente pasa alegar la existencia de infracción de los arts. 1.158 del Código Civil y 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, con errónea valoración de la prueba, reiterando ahora que la demandante no ha acreditado haber pagado cantidad alguna a las entidades de contrapartida, así como que está ejercitando una acción de reembolso, con alegaciones en justificación, lo que el Juzgador de instancia no ha estimado, no existiendo ni un solo documento en que conste ni siquiera quienes son las entidades de contrapartida, ni qué cantidades se ha pagada a cada una de ellas, ni sí se ha pagado el importe que la sentencia acoge, siendo lo mismo de decir del informe elaborado por la entidad Ernst & Young; invocando la apelante el art . 265 LEC en cuanto a que los documentos en que las partes funden sus derechos se han de acompañar con la demanda o contestación y el art. 217 en orden a la carga de la prueba, para concluir que la demandante no ha probado los extremos referidos, con prueba que estaba a su alcance, por lo que sentencia recurrida ha errado al estimar la demanda, para seguidamente señalar la apelante que en la sentencia se atribuye validez probatoria al documento acompañado a la demanda bajo el núm. 4 por no haber sido impugnado, con lo que infringe el art. 326 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la falta de impugnación de un documento privado no atribuye al mismo plena eficacia probatoria en cuanto a la verdad intrínseca de su contenido, máxime cuando se trata de un documento unilateralmente redactado por la propia demandante, en el que aparece la deuda a cuyo pago ha sido condenada la ahora apelante, no habiendo sido corroborado por ningún otro medio de prueba, haciendo la apelante alegaciones en fundamento de dicha afirmación o valoración.

Se aduce también por la apelante, sin perjuicio de lo anterior, error en la valoración de la prueba respecto de las operaciones controvertidas, señalando su alegación en la instancia de que desconocía haber firmado los contratos aportados de contrario como documento núm. 3, así como las confirmaciones de las operaciones que la demandante adjunta a su escrito de demanda como documento 6, resultando de la prueba que el representante legal de la demandada, ahora apelante, no había firmado ningún documento con carácter previo o simultáneo a las operaciones realizadas y tras los incesantes requerimiento de la demandante, tuvo que ir a las oficinas que la demandante tenía en Barcelona, a finales del año 2007, mucho después de realizarse las operaciones, momento en el que firmó en un solo acto, una cantidad ingente de documentos cuyo contenido desconocía, haciendo cita de la resultancia probatoria y valoración de la misma, para concluir que de ello se justifican las dudas razonables que ha manifestado en orden al desconocimiento del contenido de dichas órdenes y contratos, dudas que se explican aún más si se tiene en cuenta, a la vista de la prueba practicada, que la mayor parte de los órdenes aportadas de adverso no están amparadas por los contratos adjuntados como documento núm. 3 de los de la demanda, a lo que es de añadir que no cumplen los requisitos mínimos que permitan conocer su alcance, significado y trascendencia, ni saber si las mismas son correctas, lo que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta, pasando a concretar que existen operaciones que no cuentan con su confirmación, siendo que la sentencia de instancia se concluye que todas las operaciones se realizaron con el consentimiento de la ahora apelante, no valorando adecuadamente la prueba, para concretar la apelante que las operaciones núm. 1, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 19, 20, 21, 22,23, 24 y 25, según numeración utilizada por el perito Sr. Jacobo, no contienen confirmación escrita por la demandada, operaciones que según pericial practicada a instancia de la demandante suponen unas pérdidas de 878.069,30 euros, pérdidas que no cabe imputar a la ahora demandante al no haber autorizado las operaciones de que derivan, por lo que la sentencia de instancia igualmente yerra en relación con dicho extremo; desde otra consideración se aduce que los put y call sobre divisas no están incluidos en el contrato de intermediación en los financieros españoles y extranjeros, operaciones núms. 7 a 21, conforme a enumeración antes indicada, remitiéndose en este particular al informe pericial aludido, y al emitido a instancia de la demandante, que si bien los incluye, indica la apelante, que en el acto del juicio manifestó que no estaban amparados por el contrato de intermediación, por lo que no deben ser asumidos los riesgos derivados de los mismos y aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que la demandante ha abonado su importe a un tercero, resulta evidente que el cierre de la operación se llevó a cabo sin la autorización de la ahora apelante, haciendo referencia a concretas operaciones, para concluir que el importe de esas operaciones asciende a 1.902.416,57 euros.

Se aduce igualmente en...

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