SAP Madrid 7/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00007/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014032 /2012

RECURSO DE APELACION 842 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1437 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: SALUD, DINERO Y AMOR S.L., TEATRO DE LAS AMERICAS S.L., CARTERA KAIROS S.L., GADIN INVESTSMENTS B.V.

Procurador/es: VALENTIN GANUZA FERREO, VALENTIN GANUZA FERREO, JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Apelado/s:

Procurador/es:

SENTENCIA NÚM.7

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En MADRID a, veintidós de enero de dos mil trece .

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Srs. Magistrados al margen reseñados ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato, con condena a cumplimiento y abono de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid con el núm. 1437/2009 y en esta alzada con el núm. 842/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apeladas, de una parte, las entidades Teatro de las Américas, S.L. y Salud, Dinero y Amor, S.L., representadas por el Procurador Don Valentín Ganuza Férreo y dirigidas por la Letrada Doña María José López Lorenzo, y de otra, las entidades Cartera Kairos, S.L. y Gadín Investments B.V., representadas por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán y dirigidas por el Letrado Don Javier Moreno Núñez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 3 de Mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Valentín Ganuza Férreo en nombre y representación de Teatro de las Américas, S.L. y Salud, Dinero y Amor, S.L., contra Cartera Kairos, S.L. y Gadín Investments B.V, declaro que éstas han incumplido la cláusula sexta del contrato de 25 de Octubre de 2007, declarando por ello, su responsabilidad solidaria por los términos contenidos en los apartados primero y segundo, condenándoles al estricto cumplimiento de la obligación de asunción de responsabilidad contenida en los mismos, condenándolas, solidariamente, al pago de 8.912,58 euros correspondientes a la contingencia fiscal, así como a entregar a las demandantes los documentos societarios de Szekadin S.L., consistentes en balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria, informe de gestión y, en su caso auditoría de la Sociedad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de la entidades Teatro de las Américas, S.L. y Salud, Dinero y Amor, S.L., de una parte, y Cartera Kairos, S.L. y Gadín Investments B.V, de otra, se interpusieron sendos recurso de apelación, señalando la primera que su recurso tiene por objeto o que el pronunciamiento que impugna es el relativo a la condena a la parte contraria al pago de 8.912,58 # correspondiente a la contingencia fiscal, por entender dicha apelante que en ese particular la demanda debió ser estimada en su integridad, incurriendo la sentencia en errónea valoración de la prueba, lo que fundamenta haciendo indicación de los antecedentes de hecho, para pasar a señalar que la sentencia en su Fundamento de Derecho cuarto tras considerar acreditado que se había producido el incumplimiento del apartado primero de la cláusula sexta (responsabilidad solidaria de los vendedores por la existencia de un pasivo oculto en la sociedad Szekadin, S.L., objeto de transmisión), pasa a argumentar que la contingencia fiscal entra en el ámbito del apartado segundo la cláusula sexta del contrato litigioso, asimismo declara la existencia de la contingencia fiscal y la obligación de responder del 50%, pero acoge la sentencia que los socios de la sociedad que genera esa contingencia eran dos, Szekadin y Gannet de Inversiones, por lo que responde a cada una del 50%, 17.825,15 #, pero reduce la condena a la mitad de esa mitad, 8.912,58 #, lo que supone vulneración de lo contractualmente acordado, al no encontrar apoyo alguno la argumentación de la sentencia, que hace indicación de que la cantidad acogida es lo pedido por Drive en comunicación remitida a Szekadin en fecha 29 de Mayo de 2009, para señalar la apelante que se incurre en error en lo anterior pues no es la referida la única comunicación, sino que tal comunicación está integrada por dos burofaxes, uno dirigida Gadín Investments y otro a Cartera Kairos, reclamando proporcionalmente el importe total del 50% de la contingencia fiscal, a cada una, incurriendo la sentencia en error, haciendo alegaciones en orden a la valoración de tal extremo en la alzada; para seguir señalando que de conformidad con lo expuesto procede la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, como así termina suplicando con estimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal de las segundas más arriba apelantes, y Cartera Kairos, S.L. y Gadín Investments B.V, en su escrito de interposición de recurso señala como pronunciamientos que impugna todos los contenidos en la parte dispositiva de la sentencia: la declaración de incumplimiento contractual, la condena al pago de la suma de 8.912,58 #, la condena a la entrega de la documentación societaria y el pronunciamiento relativo a costas. Fundamentando su recurso bajo la alegación del carácter sumamente abierto y extraordinariamente difuso de la mayoría de las pretensiones de la demanda, mezclando pretensiones declarativas y de condena, lo que, indica, ningún reproche merece, pero sí la falta de concreción de buena parte de las peticiones, indicando a este respecto que los pedimentos primeros de la demanda resultan acusadamente imprecisos, debiendo haberse concretado algo más la petición de declaración de incumplimiento, dado que la estipulación sexta del contrato objeto de litigio es sumamente amplia, resultando muy vaga la petición por la que se interesa se condene al estricto cumplimiento de la obligación de asunción de la responsabilidad contenida en el apartado primero y segundo de la cláusula sexta, cuando se desconoce el verdadero significado y alcance de semejante declaración condenatoria, ya que entre otras cosas no se sabe en qué acciones se concreta y cómo debería materializarse ese estricto cumplimiento de la llamada obligación de asunción de responsabilidad a la que se refiere la demanda. Ya como concreto motivo de impugnación se aduce vulneración del art. 1.124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos quiere decir del Código Civil, por cuanto la demandante no ha cumplido, en esencia, la prestación a la que venía obligada, al no haber satisfecha el precio aplazado, que constituía una porción importante del precio total, indicando la ahora apelante como la sentencia de instancia recoge que esa parte del precio fue reclamada en un procedimiento ejecutivo, en el que se estimó la oposición articulada por las allí demandadas, en el procedimiento que nos ocupa demandantes, en virtud de una suerte de compensación respecto de un crédito que mantendría una entidad que no era parte en el procedimiento con otra entidad que tampoco era parte en el procedimiento ejecutivo, de tal suerte que nunca hubiera podido darse una reciprocidad de créditos, conculcando elementales reglas sobre extinción de las obligaciones, para seguir señalando que no es ahora el ámbito para entrar en los pormenores de otro litigio, pero sí indicar que en ese procedimiento tan sólo se reclamaba la mitad del precio aplazado de la compraventa, la otra mitad, que equivalía a una cuarta parte del importe de la transmisión de las participaciones de Szekadin, que sigue sin abonarse, al punto que las ahora apelante se han visto obligadas a promover un procedimiento de ejecución hipotecaria, aún no sustanciado definitivamente, para poder percibir las cantidades que le adeudan.

Desde otra vertiente alega la inexistencia de incumplimiento por las ahora apelantes, en la instancia demandadas, indicando que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento genérico sobre un supuesto incumplimiento, respecto del que no se ejerce ninguna pretensión condenatoria; se señala que la sentencia afirma que no puede estimarse que se ha incumplido la estipulación quinta, ni desde luego el apartado segundo de la estipulación sexta, desde el momento en que se está siguiendo procedimiento ordinario núm. 1013/2009, Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, para dirimir precisamente si ha existido algún incumplimiento contractual sobre la realidad y composición del catálogo audiovisual a que se refiere la escritura de compraventa, en cuya extremo se ha de estimar la existencia de litispendencia.

Se aduce la inexistencia de pasivo oculto y de existir no podría considerarse oculto, con la alegación de que en la compraventa de participaciones sociales de la entidad Szekadin no ha existió ningún género de opacidad respecto al patrimonio de la sociedad, por cuanto las entidades compradoras -y sus representanteseran perfectamente conocedores de la entidad que adquirían, teniendo esa transmisión de participaciones un interés instrumental, por cuanto la Sociedad tenía valor en tanto tenedora de la mitad de de las participaciones sociales de la mercantil Drive que era la sociedad cuyo control querían tener las sociedades demandantes, y así...

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