SAP Madrid 31/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2013
Fecha18 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00031/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0010732 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 846 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1281 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO,S.A., C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 AL NUM001

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Contra: Pedro, Inocencia

Procurador: ADELA CANO LANTERO, PALOMA BRIONES TORRALBA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre vicios en la construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE PINTO, representado por la Procuradora Dª María de las Mercedes Blanco Fernández y asistido de la Letrada Dª Esperanza Marcos Juárez, de otra, como demandado-apelante CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A. representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García y asistido del Letrado D. Álvaro García Sánchez, y de otra, como demandados-apelados DOÑA Inocencia, representado por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y asistido de la Letrada Dª Lydia Álvaro Espinar; Pedro representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de los de Madrid, en fecha ocho de junio de

dos mi once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 PINTO, MADRID contra CONSTRUCTORA PARQUE PINTO debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (298.534,75 Euros), todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 PINTO, MADRID contra DÑA. Inocencia y D. Pedro ; Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de noviembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de enero de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº

55 de Madrid con fecha 8 de junio de 2.011, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Pinto; de una parte, por la demandada Constructora Parque Pinto S.A., codemandada en primera instancia junto con la Arquitecto Superior Dª Inocencia y con el Arquitecto Técnico D. Pedro ; y de otra, por la actora Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Pinto, se interponen sendos recursos contra la referida sentencia con base en los motivos y alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora tras exponer que en el edificio de su propiedad construido en el año 1.993, aparecieron en el año 1.997 de forma masiva grietas y fisuras tanto en el interior de las viviendas como en las fachadas y elementos comunes que a pesar de haber sido reparados se habían vuelto a reproducir y que acreditaba mediante la aportación de diversos Informes periciales, interesaba la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización por importe de 490.832,63 euros (361.597,63 euros por los daños en zonas comunes y 129.235 por los daños en las viviendas).

La demandada Constructora Parque Pinto S.A . opuso en esencia que reconocía que en el año 1.993 habían aparecido fisuras en los cerramientos de las fachadas pero que tras el informe de la Arquitecta directora de la obra procedió a repararlas. Que como quiera que estas se habían reproducido, encargó a Intemac un informe de daños según el cual los daños en las fachadas tenían su origen en defectos de apoyo de la hoja exterior de cerramiento en el borde del forjado cuya ejecución se había realizado conforme al proyecto de la citada Arquitecta; y los otros daños y lesiones en la tabiquería tenían su origen en una excesiva deformabilidad de la estructura original, incompatible con las condiciones de rigidez de la fabricas que apoyaban en ellas; por lo que recomendaba un estudio generalizado para determinar las medidas correctoras oportunas y las condiciones de seguridad de la estructura horizontal mediante la apertura de calas en el edificio que fue aceptado por la actora. Que realizado el estudio emitió un Informe en el que establecía como conclusiones: que la mayor parte de los daños en las fachadas tenían su origen en un incorrecto apoyo de la hoja exterior de cerramiento en el borde de los forjados; que las lesiones en tabiquería y daños en los cerramientos tenían su origen en la excesiva deformabilidad de la estructura horizontal incompatible con las condiciones de rigidez de las fabricas que apoyaban en ellas; y que en las comprobaciones sobre deformabilidad de los voladizos y de vanos de viga se habían obtenido valores superiores a los permitidos por la norma. Que con el fin de solucionar definitivamente las deficiencias la actora encargó al Arquitecto D. Florian un proyecto para este fin, emitiendo el referido técnico en febrero de 2.003 un Informe (al que acompañaba otro también emitido por él en abril de 2.000) basado en los realizados por Intemac que ponía de manifiesto la incorrección del proyecto básico de la demandada Arquitecto, y proponía una serie de reparaciones que fueron ejecutadas por la constructora demandada conforme al referido informe, informe en el que además se señalaba, que aunque las reparaciones propuestas no eliminaban la causa original del problema, la estabilidad e los movimientos iría cediendo con el paso del tiempo siendo cada vez menos frecuentes la repetición de los daños estéticos y concluía diciendo que no existía ningún problema estructural y que las grietas en las fachadas se habían estabilizado casi por completo. Luego especificaba en concreto las reparaciones efectuadas y aportaba facturas acreditativas de estas reparaciones por importe de 160.037,58 euros. Finalmente oponía la incorrecta cuantificación de la indemnización pedida, anunciando otro informe pericial para cuantificar su importe en el momento actual de las deficiencias en su caso existentes.

El demandado Arquitecto Técnico D. Pedro opuso con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa ad processum de la actora por inexistencia de los correspondientes acuerdos de la Junta de propietarios para reclamar judicialmente y otorgamiento al Presidente de las necesarias facultades para ello; la falta de legitimación pasiva del demandado por no ausencia de responsabilidad conforme a la normativa reguladora de sus facultades; y la de prescripción de la acción del art. 1.591 ejercitada por la actora al haber transcurrido 16 años desde que se firmó el certificado final de obra hasta que tuvo la primera noticia de reclamación mediante la presente demanda. En cuanto al fondo opuso que la actora nunca le comunicó la existencia de deficiencias y que según el informe del Intemac en el que se apoyaba la demanda así como del resto de los informes aportados con la demanda se desprendía como posible origen de los daños la existencia de deficiencias en el proyecto, de dirección de obra y de ejecución de la misma que evidenciaban su ausencia de responsabilidad. Que con independencia de anunciar la presentación por su parte de un Informe Pericial que anunciaba, destacaba que los informes que fundamentaban la demanda eran inservibles porque no tenían en cuenta los cambios efectuados en el proyecto, no hacían mención al proyecto de ejecución de obra, no hacían referencia alguna a las obligaciones de mantenimiento, la mayor parte de las supuestas deficiencias eran apreciaciones subjetivas y finalmente no discriminaban las distintas responsabilidades de los intervinientes en la obra. Que los seis problemas que según la actora padecía el edificio no eran ninguno imputables al Arquitecto Técnico. Concluía mostrando también su disconformidad con la valoración de los daños dada por la actora y se remitía lo que en el informe pericial que había anunciado se dijera.

La demandada Arquitecta Superior Dª....

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