SAP Madrid 53/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha25 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00053/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003390 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 344 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 204 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Blas

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Contra: Rebeca

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL

S E N T E N C I A Nº 5 3 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

_____________________________________

En Madrid, a 25 de Enero de 2013.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso, bajo el nº 204/11, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Blas, representado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

De otra, como apelada, Doña Rebeca representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Montero Coral.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha de 27 de Septiembre de 2011 se dictó Sentencia con nº 481/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Blas contra Rebeca sobre modificación de medias de divorcio, procede mantener íntegramente lo acordado en sentencia dictadas en 22 de enero de 2007, 15 de marzo de 2005 y 24 de marzo de 2006, con imposición al actor de las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronunció, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Blas, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 24 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la representación procesal de Dº Blas, actor en proceso de modificación de medidas, por vía del presente recurso de apelación, se extinga, con efectos desde la fecha de la interpelación judicial, la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, o, subsidiariamente se reduzca a 100 # al mes, así como se suprima la obligación que se le impuso de abonar las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava dos inmuebles de naturaleza ganancial y cargas y gastos de estos inherentes a la propiedad, con la misma eficacia retroactiva, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

Se opone la contraparte al recurso interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con condena al apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  2. -Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  3. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

Por lo que respecta a la pensión compensatoria, a la vista de los antecedentes fácticos, de la normativa legal aplicable y doctrina que acabamos de exponer, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, no puede menos que concluirse en los mismos términos que se pronuncia la Juez "a quo", por persistir a esta fecha el desequilibrio que en su momento la ruptura del matrimonio ocasionó a la recurrida, sin que se detecte producida alteración sustancial de circunstancias que nos permitan la pretendida supresión del beneficio compensatorio, en los términos expresados por el legislador y arriba expuestos, habida cuenta la edad actual de la ex esposa y la que había alcanzado al tiempo tanto de la separación, en cuyo proceso, por cierto, ambas partes mostraron acuerdo al...

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