SAP Barcelona 148/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013
Número de resolución148/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: 102/12-G

DILIGENCIAS PREVIAS: 868/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En 21 de febrero de dos mil trece.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 23 de enero de 2013 y en el día de ayer ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado Rollo núm. 102/12-G, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet, por un delito contra Eutimio, natural de la República Dominicana, con pasaporte de dicho país núm. NUM000, sin permiso para residir legalmente en España, hijo de Ramón Antonio y de Asalia María, nacido el día NUM001 /1989, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Jordi Cusco Hernández y asistido por la Letrada D.ª Cristina Alvarez Sotelo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio y su soporte informático anexo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra, párrafo primero, primer inciso, del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó para el mismo las penas de 4 años y 6 meses de prisión, a sustituir por su expulsión del territorio de España y prohibición de entrada al mismo por un período de 8 años, con acuerdo de previo ingreso en Centro de Internamiento de Extranjeros, y multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, con el comiso de las sustancias y dinero intervenido.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado, si bien alternativamente interesó la aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 CP, dada la escasa entidad de la droga incautada y las circunstancias personales del acusado. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 21,30 horas del día 15 de septiembre de 2011, el acusado Eutimio, en situación administrativa irregular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en las proximidades de la Plaza de los Músicos del término municipal de Santa Coloma de Gramanet, lugar en el que previamente se había citado con Leonardo, hizo entrega a éste, quien se hallaba en el interior de un vehículo marca Nissan, modelo Almera, un envoltorio de plástico termosellado que contenía cocaína, y recibiendo de éste un billete de 50 euros, instante en el que fueron sorprendidos por agentes de los Mossos d'Esquadra, deteniendo al acusado e interviniéndole el citado billete así como la sustancia objeto de intercambio que fue hallada en poder del Sr. Leonardo y que, una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,70 gramos (700 miligramos) y una riqueza base del 15,4%+- 1,5%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I .- Que los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, tal y como inicialmente pretende el Ministerio Fiscal, pero en la concreta conducta de trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de escasa entidad, esto es del tipo atenuado del párrafo segundo de dicho precepto tal y como interesó de forma alternativa la defensa, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las recogidas en el mismo, siempre que no suponga una mera posesión destinada al autoconsumo.

Y que debe apreciarse, se reitera, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente caso la cocaína, estupefaciente comprendido en las listas anexas del Convenio Unico de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, así como la interpretación pacífica y reiterada en tal sentido por parte de la jurisprudencia, y en su subtipo atenuado dada la escasa entidad del hecho al tratarse únicamente de una bolita de 0,700 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza del 15,4%, que entregó a un tercero, bien gratuitamente bien a cambio de 50 euros, y dadas las circunstancias personales del culpable, no tratándose de un reo habitual, como después se indicará.

  1. Tales hechos probados resultan de la valoración...

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