SAP Barcelona 15/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha14 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 910/2012

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 233/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 15/13

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 233/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA, a instancia de Dª. Marta, contra D/Dª. INSTITUT CATALÀ DE L'ADOPCIÓ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta representado en esta alzada por el Procurador D. JAUME MOYA MATAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11- 04-2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada per la representació processal de Marta contra la resolució dictada per l'ICAA de 3 de desembre de 2010 en la que declara la no idoneïtat de la senyora Marta com a sol.licitant d'adopció,. la qual es manté en la seva integritat.

No faig cap pronunciament en matèria de costes processals".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de apelación la impugnación por parte de la demandante Sra. Marta de la sentencia de instancia que confirma la resolución por la que se la consideraba inidonea para tramitar adopción internacional de un menor.

Comenzaremos indicando que como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 31-1-2008, y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007, la legislación catalana sobre esta materia, no contenía una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

En el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero, los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo...

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