SAN 59/2013, 1 de Abril de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:1318
Número de Recurso17/2013

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 17/13 seguido por demanda de Marco Antonio, VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE CELSA ATLANTIC, S.L. (letrado D. Alfonso López del Alda Gil) contra CELSA ATLANTIC, S.L. (letrado D. Marc Carrera Doménech) CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) (letrado D. Óscar Urrecho Fernández Betoño), EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (letrado D. Imanol Saínz Mendizábal), COMISIONES OBRERAS (D. Ángel Martín Aguado), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece) CIG CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (no comparece), COMITÉ DE EMPRESA DE CELSA ATLANTIC, S.L. (no comparece) y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18-01-2013 se presentó demanda por Marco Antonio, VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE CELSA ATLANTIC, S.L. contra CELSA ATLANTIC, S.L. CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CIG CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMITÉ DE EMPRESA DE CELSA ATLANTIC, S.L. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26-3-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El COMITÉ INTERCENTROS DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE URBINA Y VITORIA ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretende se anule la suspensión de los contratos decidida por la empresa demandada en los centros de trabajo citados, así como en el de LARACHA, añadiendo que la empresa no ha aplicado hasta la fecha la suspensión, acordada con el comité del centro de LARACHA, lo que demuestra claramente su actuación fraudulenta. CCOO se adhirió a la demanda, subrayando que la Sala de lo Social del TSJ País Vasco anuló el despido colectivo, que afectó a los centros de URBINA y VITORIA, lo que motivó la promoción de un procedimiento de suspensión de contratos, extendido al centro de LARACHA, en el que no se cumplieron los elementales deberes informativos por parte de la empresa, quien no negoció efectivamente durante el período de consultas, lo cual constituye una actuación fraudulenta, cuyo objetivo es dejar sin contenido la sentencia citada anteriormente.

CELSA ATLANTIC, SL (CELSA desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que el despido previo se activó por una precipitación de pérdidas durante tres años, así como por la negativa del comité intercentros a pactar un plan de viabilidad, obligado por la rentabilidad negativa de la empresa, por lo que procedió efectivamente a despedir a 178 trabajadores en el marco de un proceso ordenado de los centros de Álava.

Destacó, por otra parte, que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 9-10-2012 está recurrida, subrayando que dicha sentencia se limitó a declarar la nulidad de los despidos, sin contener ningún pronunciamiento de condena.

Advirtió que el ERTE de los centros de Álava es por un año, prorrogable a otro más, siendo incierto, por consiguiente, que su duración sea forzosamente de dos años.

Admitió su encuadramiento en el grupo BARNA, cuya cabecera en España es BARNA STEEL.

Negó, que no se hubiera proporcionado información suficiente para que el período de consultas alcanzara sus fines, tal y como admite la Inspección de Trabajo, aunque admitió que no se entregaron las cuentas consolidadas de 2012, porque no se disponía de las mismas al inicio del período de consultas, en el que se aportaron las cuentas provisionales a 30-09-2012. - Negó, del mismo modo, que estuviera obligada a aportar las cuentas de todas las empresas del grupo, puesto que consolidan con la matriz, cuyas cuentas se aportaron al iniciarse el período de consultas. - Negó finalmente que estuviera obligada a la aportación de un plan de viabilidad, no aportándose la cartera de pedidos, solicitada por la RLT, porque no había pedidos. -Subrayó, en todo caso, que la actividad en los centros de trabajo afectados por el ERTE está perfectamente diferenciada.

Señaló, además, que aportó calendarios individualizados y ofertó un calendario por áreas, que no se aceptó por la RLT, no estando obligada a aportar un calendario por secciones y máquinas.

Destacó, que se realizaron más reuniones de las exigidas reglamentariamente, prolongándose con reuniones de la comisión de seguimiento, habiéndose alcanzado, incluso, acuerdos para la renovación del convenio colectivo.

Subrayó la concurrencia de pérdidas encadenadas en los ejercicios 2009-2011 inclusive tanto de CELSA, como de BARNA STEEL. - En 2012 CELSA perdió 50.912.000 euros y BARNA STEEL 133.399.000 euros, como no podría ser de otro modo, puesto que sus productos no son rentables, ya que cuesta más producirlos que su precio de venta en el mercado, como admitió la Inspección de Trabajo en el informe del expediente de despido colectivo.

Negó la realización de horas extraordinarias y destacó que se aplicará el ERTE en LARACHA a partir del mes de abril, porque antes no ha sido necesario.

Excepcionó falta de legitimación activa del comité intercentros, puesto que su representatividad se limita a los centros de Álava, sin que quepa la adhesión de CCOO, puesto que dicho sindicato está demandado en el presente procedimiento.

Sostuvo, por otro lado, que el ERTE no lesiona en absoluto la sentencia del TSJ País Vasco de 9-10-2012, puesto que la misma no condena a la readmisión, que deberá ventilarse, una vez firme, en los correspondientes procedimiento individuales. - Consiguientemente la medida impugnada, fundada en causas objetivas, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores despedidos.

Se opuso, en todo caso, a la concurrencia de cosa juzgada, puesto que la sentencia citada concluyó que el despido colectivo no estaba justificado, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la no concurrencia de causas económicas o productivas para justificar un ERTE.

Defendió el cumplimiento escrupuloso de sus deberes de información y consulta con los representantes de los trabajadores, quienes dispusieron de toda la información exigible para que el período de consulta alcanzara sus fines. - Negó la concurrencia de discriminación, puesto que las mejoras en el centro de LARACHA se produjeron como consecuencia de las propuestas de la RLT en la negociación, lo que no se produjo en Álava, pese a que se requirió a la RLT para que efectuara propuestas, negándose de todo punto, si no se readmitía a los despedidos. - Negó, del mismo modo, la concurrencia de abuso de derecho o fraude de ley.

Resaltó que los demandantes no niegan pérdidas en su escrito de demanda, ni tampoco la reducción de la actividad, como no podría ser de otro modo, puesto que no se ha producido ningún incremento de ventas en toneladas, negando, en última instancia, que la empresa pretenda lucrarse de las prestaciones de desempleo de los trabajadores suspendidos.

Se opuso finalmente a la nulidad de la medida, porque se negoció por centros de trabajo, ya que dicha opción no se prohíbe en la ley y se admite en el RD 1483/2012, a cuya letra se acogió la empresa, no habiéndose cuestionado dicha opción por la RLT. - Señaló, a mayor abundamiento, que el art. 64 ET, que regula la información y consulta de los representantes de los trabajadores la predica con los comités de empresa, que es lo sucedido exactamente. - Defendió finalmente, que el pronunciamiento de la sentencia sea global, incluyendo, por tanto, a todos los centros de trabajo afectados.

ESK se adhirió a la demanda, pidiendo sentencia estimatoria, puesto que no es posible negociar por centros de trabajo. - Defendió también que el ERTE tenía por objeto vaciar de contenido la sentencia del TSJ País Vasco de 9-10-2012 . - Denunció finalmente que la medida constituye un manifiesto fraude de ley, puesto que en el centro de LARACHA se están realizando 6000 horas extraordinarias.

ELA se adhirió a la demanda y pidió sentencia estimatoria, puesto que no concurre una situación distinta a la valorada en la sentencia del TSJ País Vasco, que se pretende neutralizar, siendo indicio manifiesto de la actitud fraudulenta de la medida, que no se haya ejecutado el ERTE en el centro de LARACHA al día de hoy.

LAB se adhirió finalmente a la demanda.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción de falta de legitimación activa del comité intercentros.

- Se opuso a la concurrencia de cosa juzgada, puesto que no concurría la triple identidad exigida por el art. 222 LEC, aunque dudó de la legitimidad de desplegar un ERTE por las mismas causas de un despido colectivo, que se ha declarado nulo por sentencia judicial. - Negó finalmente que se haya vulnerado los derechos de huelga, tutela judicial efectiva e igualdad.

Quinto

- De conformidad...

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