SAN, 1 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1317
Número de Recurso51/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 51/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A., en su calidad de sucesora universal de la sociedad AUREA CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 55.211.796,41 euros, importe de la liquidación impugnada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 1 de febrero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra el acuerdo de liquidación adoptado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero en Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, régimen de consolidación fiscal, por el importe expresado más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 4 de febrero de 2010, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 30 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación del acuerdo del TEAC recurrido. En concreto, el suplico de la demanda se expresa en los siguientes términos, literalmente reproducidos:

"... (...) SECCION SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL SUPLICO que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, tenga por formalizada la DEMANDA en los presentes autos correspondientes al recurso contenciosoadministrativo número 51/2010 interpuesto por esta parte contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 24 de noviembre de 2009 que resuelve la reclamación núm. 00/06061/2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por esta parte contra el Acuerdo de liquidación dictado por Inspector Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 27 de junio de 2008, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 del Grupo consolidado 55/02 y, en sus méritos y tras los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la referida resolución o, en su caso, se anule la misma por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración Tributaria.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran las anteriores pretensiones, se dicte sentencia por la que se proceda a la regularización sólo por la parte efectivamente dispuesta, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho jurídico- sustantivo SÉPTIMO...". TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias interesadas por la parte demandante y declaradas pertinente por la Sala, consistentes, de un lado, en que se tuviera por reproducido el expediente administrativo, que es prueba innecesaria, aunque no impertinente, así como la prueba pericial del artículo 335 y siguientes de la LEC, consistente en interrogatorio al perito sobre el informe previamente evacuado, sobre ratificación de su dictamen previo y para "...demostrar la independencia desde una perspectiva financiero-bursátil de la reducción de capital con abono a reservas, respecto (...) la ampliación de capital con cargo a la reserva de revalorización, acordadas por la Junta General de Accionistas de AUREA en fecha 5 de junio de 2002..." . Pruebas ambas que se han celebrado con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para la formulación de conclusiones, fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de enero de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se comenzó la deliberación, que ha proseguido en sucesivas audiencias, en los propios términos expresados en las providencias dictadas al efecto, incluida la de 21 de marzo de 2013, en que de forma definitiva se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo establecido en la LJCA para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 24 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra el acuerdo de liquidación adoptado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero en Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, régimen de consolidación fiscal.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa, tomando como base, en principio, las determinaciones del acta de disconformidad, en los extremos que no son objeto de polémica:

  1. La Inspección de los Tributos del Estado dependiente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., realizó actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre Sociedades (régimen especial de consolidación fiscal), respecto al período 2002, en relación con el Grupo Consolidado 55/02 (que en lo sucesivo se mencionará como "el Grupo"), cuya entidad dominante en 2002 era AUREA CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., (en adelante "AUREA"), de la que la sociedad aquí recurrente trae causa.

Las actuaciones emprendidas tenían carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, estando limitadas solamente a la comprobación en la sociedad dominante del Grupo de las operaciones concretas que se indicaban en la comunicación de inicio de las actuaciones.

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2003, se comunicó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- la operación de fusión por absorción de la sociedad AUREA por parte de ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A. (en adelante ABERTIS), que es la entidad recurrente en este proceso, mediante escritura pública de 28 de mayo de 2003, quedando disuelta AUREA sin liquidación, mediante el traspaso en bloque de su patrimonio por sucesión universal a la absorbente (que pasó a denominarse ABERTIS), realizándose las actuaciones de inspección con la sociedad absorbente, como sucesora universal en las obligaciones tributarias de la entidad disuelta AUREA.

El 29 de abril de 2008, se incoó acta de disconformidad (modelo A02) con nº 71426960, emitiéndose en la misma fecha por el Inspector actuario el informe ampliatorio de disconformidad.

Del conjunto del acta y el informe ampliatorio cabe hacer referencia a los siguientes hechos, sintéticamente expuestos, que dan lugar a dos ajustes diferentes: 1) Incremento de la base imponible del Grupo en 120.073766,40 euros, por razón de la indebida aplicación de la Reserva de Revalorización establecida en el Real Decreto-Ley 7/1996, de que se ha dispuesto en virtud de los negocios jurídicos a que más adelante se aludirá.

A tal respecto, la entidad AUREA, absorbida por la recurrente, se acogió en su día a la actualización de balances autorizada por el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio, aprobándose en Junta General de 5 de junio de 2002, entre otras, las siguientes propuestas del Consejo de Administración:

"SÉPTIMA. Reducir el capital social en 120.073.766,40 #, mediante la reducción del valor nominal de las acciones en 1,68 # incrementando las reservas voluntarias en ese mismo importe.

OCTAVA

Aumentar el capital social en 120.073.766,40 #, mediante la elevación del valor nominal de las acciones en 1,68 #, con cargo a Reservas de Revalorización".

- El 19 de septiembre de 2002, el Consejo de Administración de AUREA acordó la distribución de un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio por importe de 47.172 miles de euros.

- Con fecha 30 de septiembre de 2002, se realizó el traspaso, por un total de 120.073.766,40 euros, de la cuenta de Reservas Voluntarias, con abono a la cuenta de Ingresos Extraordinarios y asimismo, el 30 de septiembre de 2002, AUREA dotó una provisión de cartera por importe total de 170.418.125,57 euros, correspondiendo 147.548.290,10 euros a la dotación de su...

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