SAN, 25 de Marzo de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:1288
Número de Recurso301/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 301/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad ELECTROMATERIAL AUTOMATIC S.L., contra resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación por el Secretario General Técnico, de fecha 27 de enero de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea y en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado de la Sección, señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, mediante la presentación de escrito de interposición ante esta Sala en fecha 5 de septiembre de 2012.

Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia, por la que se resuelva declarar no ajustada a derecho y en consecuencia declarar nula la resolución impugnada, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base para su determinación la cifra de 35.243,01 euros, cantidad correspondiente a la devolución por principal e intereses que le fue efectuada al actor por el inconstitucional gravamen complementario de la tasa de juego que grava las máquinas del tipo "B", establecido por la Ley 5/1990 de 29 de junio (GC/90), y sobre la que la Inspección Tributaria determinó en su día el importe a pagar por la recurrente por los conceptos de cuota, intereses de demora e intereses por un total de 20.726,14 #, con más los intereses de demora, que deberá excluirse de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1997 de la recurrente y una vez reelaborada correctamente dicha declaración tributaria por la Administración Tributaria del Estado, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, establecer la cuota tributaria correcta que realmente le hubiera correspondido a ingresar o devolver al actor de no haber incluido dicha cantidad como ingresos de su actividad, todo ello a determina en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con las alegaciones de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del recurso a prueba, no se admitieron los medios de prueba propuestos por las parte actora, una vez las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 35.243,01 euros por Auto de 20 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación el Secretario General Técnico, de fecha 20 de marzo de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea, y en todo caso desestimar, las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formuladas por la entidad Electromaterial Automatic, S.L.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

Por la Ley 5/1990 se crea el gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina que debía ser satisfecho en los primeros 20 días del mes de octubre de 1990.

Por la recurrente se ingresaron las cantidades devengadas.

El precepto de la Ley 5/1990, artículo 38.Dos.2 en el que se creaba dicho gravamen complementario fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre de 1996 . En base a dicha sentencia se solicitó y obtuvo la recurrente la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto. En plazo voluntario de ingreso la recurrente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997. En dicha autoliquidación se consignó como ingresos de la actividad, la cantidad de 35.243,01 euros, correspondiente a la devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto tributario del inconstitucional Gravamen Complementario 1990 y los intereses de demora percibidos.

Los ingresos derivados de la devolución fueron considerados como ingresos de su actividad económica referida al ejercicio 1997, y efectúa un ajuste extracontable de 6.034.465 pesetas que responde a la suma del gravamen complementario devuelto y a los intereses de demora obtenidos. Considera la recurrente que se realiza dicho ajuste por considerar que la devolución del gravamen debe ser imputada al ejercicio 1990 prescrito en 1997. En consecuencia el sujeto pasivo contabilizó y declaró como ingreso en el ejercicio 1997 el importe total de la devolución obtenida pero procedió en la misma declaración del Impuesto sobre Sociedades a disminuir el resultado contable declarado en el importe correspondiente al gravamen complementario por considerarlo correspondiente a un período prescrito en el momento de la declaración de 1997, por lo que únicamente tributó por la parte de la devolución correspondiente a los intereses.

Se somete a control por la Inspección, dicha declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, y propone nueva liquidación fijando un incremento de la base imponible positiva, al sumar a la declarada los ingresos procedentes de la devolución por el gravamen complementario. Se dicta Acuerdo aprobatorio de la propuesta de liquidación, y aun cuando se recogen los razonamientos jurídicos que se consideran oportunos, basados en sentencias del Tribunal Supremo y contestaciones de la Dirección General de Tributos (1443/1999 de 29 de julio y 577/1998 de 13 de abril ), no contiene referencia a la que se refiere la parte actora nº 391/2000. No obstante la parte actora sostiene que es en aplicación de la interpretación contenida en la contestación dada por la subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en su respuesta a la Consulta General 0391/00 de 1 de marzo de 2000.

Contra este acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2000 aprobatorio de la propuesta de liquidación, la parte hoy recurrente interpone reclamación económico administrativa que es desestimada, (en relación con la liquidación de la cuota e intereses girada), por resolución del TEAR de Cataluña de 4 de diciembre de 2003 y contra esta resolución se interpone recurso contencioso...

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