SAN, 12 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1253
Número de Recurso354/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª María Virtudes representado por el Procurador D. MANUEL CALOTO CARPINTERO contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 05 de marzo de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 23-3-2011, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. Con fecha de 2-6-2004 la aquí recurrente - junto a otros- presentó una demanda de juicio ordinario en el decanato de los Juzgados de Cangas del Morrazo solicitando la disolución judicial de la sociedad mercantil "Pescados y Mariscos del Morrazo, SLU", cuya demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº 301/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas del Morrazo, que dictó la sentencia nº 87/2008, de 7-7, que declaró la disolución judicial de la meritada sociedad mercantil y acordó proceder a la apertura del período de liquidación y el nombramiento del liquidador, cuyo nombramiento recayó en uno de los demandantes. Esta última sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia nº 390/2009, de 20-10, de la Audiencia Provincial de Pontevedra ( Sección Tercera ). En esta última sentencia de alzada se deja constancia de que la sociedad disuelta había cesado su actividad desde el mes de abril de 2001, es decir, un año después de su constitución y más de tres años antes de la presentación de la demanda, no constando, por otra parte, "ninguna administración efectiva de la sociedad, aparte de la estrictamente nominal, ni tampoco ningún tipo de contabilidad --- Obviamente nunca se presentaron las cuentas ante el Registro Mercantil. Y en sentido contrario se acreditan importantes deudas que superan en mucho el capital social de solo 3.006 euros".

El 7-7-2009 se presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces una indemnización a determinar en el expediente a tramitar con base en un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por las dilaciones indebidas sufridas en la sustanciación de aquel procedimiento ordinario nº 301/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas del Morrazo.

En la tramitación de la sobredicha reclamación administrativa el Consejo General del Poder Judicial informó que no apreciaba un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al no haber absuelto en debida forma la interesada su carga alegatoria y probatoria respecto de las supuestas dilaciones indebidas, mientras que el Consejo de Estado dictaminó que procedía la desestimación de la reclamación, cuyo dictamen inspiró en definitiva la resolución puesta ahora en tela de juicio.

La demanda rectora del proceso termina impetrando que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y se conceda la indemnización cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia, cuya súplica se hace tras invocar el artículo 292 y siguientes de la LOPJ y sobre la base de la siguiente tesis fundamental que sustenta la demanda: en el procedimiento de referencia (procedimiento ordinario nº 301/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas del Morrazo) se ha incurrido en un anormal funcionamiento debido a las dilaciones padecidas en el mismo, de tal manera que ante la insolvencia de la sociedad demandada la ahora actora tuvo que esperar a que se dictara una sentencia firme en el referido procedimiento nº 301/2004 para poder inscribir en el Registro Mercantil la disolución de la sociedad y así, y tras ello, poder ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad contra el administrador o administradores de la meritada sociedad demandada, pero dado el tiempo...

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