SAN, 21 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1229
Número de Recurso94/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 94/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil INHERCU, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 422.598,70 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 20 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 14 de julio de 2008, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de abril de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 19 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central recurrida y, sin pedir formalmente la nulidad de la liquidación que se impugna, interesa también se considere adecuada la deducción por reinversión efectuada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Limitado el recibimiento a prueba a la incorporación de los documentos del expediente administrativo, así como de determinadas sentencias que se adjuntan a la demanda, se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de marzo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 20 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 14 de julio de 2008, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Conviene dejar constancia de los hechos que el TEAC considera de transcendencia para la resolución del asunto y que, en lo esencial, no han sido rebatidos por la parte recurrente, que únicamente ha intentado prueba para la reproducción de documentos que ya tuvo a la vista el citado órgano colegiado, así como de sentencias que no constituyen pruebas de los hechos litigiosos, sino que contienen un criterio jurídico que la actora considera trasladable al presente asunto. Tales hechos son:

1) La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios declarada de 321.087,48 euros y la disminución al resultado contable por corrección monetaria de 90.618,45 euros procede de la transmisión, en escritura pública de 20 de junio de 2003, a la entidad CONSTRUCCIONES BARRIO ÁGUEDA GRAJERA S.L., de las 5 fincas rústicas cuyos datos de tipo de finca o cultivo, situación, parcelas que comprende cada una, superficie y datos registrales, se indican en el acta, sitas en el Sector S3, denominado "Arroyo de la Nava" por un precio de 1.803.036 euros, declarando un beneficio por la operación de 1.696.055,84 euros. Todas están inscritas en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, siendo, en general, tierras de regadío y de secano.

Las fincas relacionadas en el acta en los números 1), 2) y 3), fueron aportadas al capital social de INHERCU en su constitución en fecha 11 de abril de 1989, siendo el valor de adquisición, según declaración y documentos aportados de 90.151,82 euros.

Las fincas números 4) y 5) fueron adquiridas por compra en virtud de escritura otorgada en fecha 18 de julio de 2000, por precio de 16.828,34 euros, especificando la escritura que tales fincas están libres de cargas y gravámenes.

A lo largo de las actuaciones se han personado agentes tributarios en la parcela, extendiéndose una diligencia con fecha 14 de septiembre de 2007 en que consta: "De la Inspección ocular practicada no se deriva que en las mismas se ejerza o se haya ejercido actividad industrial alguna puesto que están llenas de hierbas y más de la mitad del terreno aparece cubierto de juncos y cañas, por lo que da la impresión de que haya estado o pueda estar inundado buena parte del año, sin que en las mismas se observen rodadas de entrada de vehículos a las fincas o que existan naves o almacenes, ni restos de materiales.

Preguntados varios vecinos de fincas colindantes, donde existen huertos con merenderos, todos coinciden en que conocen las fincas desde hace más de quince años y que en ningún momento han observado actividad industrial alguna ni camiones que hayan aparcado en las mismas o que hayan servido como almacén de mercancías y que hasta hace unos años discurría por este término el "arroyo de la Nava", que inundaba buena parte del terreno, y que actualmente se encuentra desviado".

EI sujeto pasivo facturó cada uno de los meses del ejercicio 2003 a la entidad Hiescosa Aranda Hierros SL, por los siguientes conceptos:

Hasta el 1/6/2003: Alquiler nave sita en Avda. de Extremadura, parcela 59 del Polígono Industrial Allendeduero de Aranda de Duero (Burgos), correspondiente al mes de la fecha (7.810,00 euros). Alquiler parcela sita al pago de la Nava de Aranda de Duero (Burgos), correspondiente al mes de la fecha (600,00 euros).

Desde el 1/7/2003: Alquiler nave sita en Avda. de Extremadura, parcela 59 del Polígono industrial Allendeduero de Aranda de Duero (Burgos), correspondiente al mes de la fecha (8.410,00 euros).

Se ha obtenido fotografía aérea de la finca a fecha 2003, en dicha fotografía no se observan indicios de actividad industrial.

Al respecto de dicha cuestión, la sociedad recurrente remitió un fax a la Inspección con el siguiente texto:

"EI motivo de la presente comunicación es que el contrato de arrendamiento aportado en la fase de inspección con respecto al terreno denominado La Nava, estaba vigente exclusivamente para el periodo 1986-1990, pero la sociedad ha seguido facturando por error el arrendamiento a Hierros Arando S.L. sin que se continuase prestando el servicio.

Como has podido observar, tras la venta del terreno el importe del alquiler ha seguido siendo el mismo, por lo que se puede determinar claramente el error producido". De los anteriores hechos, extrae la Inspección como consecuencia, avalada por el TEAC en la vía revisora, que las fincas mencionadas como nº 1, 2 y 3, adquiridas el 11 de abril de 1989 no estuvieron alquiladas durante los 13 años anteriores a la venta y las fincas 4 y 5, adquiridas el 18 de julio de 2000, todas las cuales son las determinantes, con su venta, de la deducción por reinversión, nunca estuvieron alquiladas.

La regularización relativa al ejercicio 2003, por lo tanto, se fundamenta en la falta de afectación de los activos a la actividad de arrendamiento que se dice realizada, por las siguientes razones, que el TEAC reproduce:

  1. ) No se ha demostrado fehacientemente la realidad de tales arrendamientos y las facturas aportadas no precisan que se trate de las fincas objeto de la venta.

  2. ) No se aportó el contrato de arrendamiento para el periodo 1986-1990, siendo así que la empresa comprobada no se constituyó hasta el 11 de abril de 1989.

  3. ) Es necesaria la delimitación de las parcelas de arrendamiento, en su caso, a fin de identificar aquéllas que en algún momento fueron arrendadas y verificar si coinciden con las enajenadas, afectadas por la reinversión de beneficios extraordinarios.

  4. ) Cuando el obligado tributario menciona en el expresado fax a la entidad Hierros Arando S.L., en realidad debe entenderse que alude a la sociedad Hiescosa Arando Hierros SL, que es la entidad que consta en el contrato de arrendamiento aportado, así como en las facturas emitidas por la recurrente INHERCU SA.

Al introducir la Inspección en sus bases de datos la denominación de Arando Hierros S.L., la única empresa que aparece es Hiescosa Arando Hierros SL, vinculada con aquélla, siendo así que el obligado tributario, por fax, confirma tales afirmaciones.

Teniendo en cuenta, señala la Inspección, que no se ha demostrado que las fincas transmitidas hayan sido objeto de alquiler durante el prolongado periodo de permanencia en la entidad, se considera que tales elementos no integran el inmovilizado material, sino que deben ser calificadas como existencias, razón por la que no son susceptibles de generar beneficios que constituyan la base de la deducción...

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