SAN, 15 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1140
Número de Recurso225/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, del recurso contencioso-administrativo número 225/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Aurelio, DON Ceferino, y las entidades mercantiles "PARCK D#OR, S.A.", "FLOCRI, S.L." y "TRADICIÓN Y SENCILLEZ CONSTRUCTIVAS, S.L.", contra la resolución de 23 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare nula en todos sus extremos la Orden Ministerial recurrida y que se condenara al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 18 de abril de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y, una vez presentados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo del año en curso.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la resolución de 23 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona).

Los recurrentes son propietarios de diferentes fincas situadas en la Urbanización de Empuriabarva en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona). Los actores alegan, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: Comienzan señalando la falta de una normativa específica que regule convenientemente la naturaleza jurídica de la marina de Empuriabrava, pues se trata de una urbanización, una marina interior o una instalación portuaria única en España. La inaplicabilidad de la Ley de Costas y su Reglamento a la Marina de Empuriabrava, en concreto del art. 4.3 de la primera y del art. 43.6 del Reglamento, ya que la marina de Empuriabrava no puede encuadrarse dentro del concepto de dominio público marítimo-terrestre según la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, vigente en el momento de construirse. Sería aplicable la Ley de Puertos Deportivos 55/1969, normativa a la que se remite el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1980, que legaliza las obras de la marina de Empuriabrava. Se aduce que no se trata de terrenos ganados al mar sino de terrenos privados inundados con agua del mar. Finalmente, alegan los actores la violación del derecho de propiedad y a la inviolabilidad de domicilio, así como los principios de buena administración que tiene que guiar la actividad de las Administraciones Públicas y el de seguridad jurídica.

SEGUNDO

En la memoria del Proyecto de deslinde al tratar de la "Justificación del deslinde" se indica que se trata de un tramo de costas con un deslinde vigente a lo largo del frente marítimo (entre la marina actual y la línea de agua) que fue aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1970, que resulta incompleto ya que no recogía en su definición los canales interiores correspondientes a las instalaciones de la marina, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley de Costas, debe practicarse uno nuevo para la determinación de los bienes que la citada ley define como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre.

La Orden Ministerial impugnada reseña en la Consideración 2) que se trata de un deslinde que se corresponde con los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina denominada Empuriabrava, perteneciente al término municipal de Castelló D'Empuries y se incluye en la costa delimitada por el triángulo que definen las poblaciones de Roses por el norte, Castelló D'Empuries alineado en latitud hacia el interior, y Sant Pere Pescador, al sur. La delimitación se restringe, por tanto, al deslinde del dominio marítimo terrestre de los canales (zona inundada artificialmente).

Los vértices N-1 a N-1961 (todos los del deslinde) se delimitan al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas y corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior de los terrenos invadidos por el agua del mar que han pasado a formar parte de su lecho como consecuencia de la construcción de la marina.

En cuanto a las servidumbres se aplica el artículo 43.6 del Reglamento de Costas . No se genera servidumbre de protección en colindancia con los canales inundados ya que ésta no existía con anterioridad a la realización de las obras de construcción de la marina. Respecto a la servidumbre de transito debe tomarse en consideración que posteriormente se ha dictado la Orden Ministerial de 30 de junio de 2011, que declara que, a efectos de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta 2 de la Ley de Costas, en el ámbito de la citada marina existe una localización alternativa de la servidumbre de transito resultante del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 23 de diciembre 2010, por el sistema viario y de zonas verdes que se representa en el plano de febrero 2011, suscrito por el Arquitecto Municipal.

Las consideraciones que efectúa la resolución impugnada en cuanto a la delimitación realizada se apoyan en los "Estudios del Medio Físico" obrantes al Anejo 7 de la memoria del Proyecto de deslinde.

En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural.

Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su...

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