SAN, 22 de Marzo de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1125
Número de Recurso365/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 365/2010 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 14 de abril de 2010, relativa a sanción por infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía indeterminada, siendo codemandados FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Alonso Verdu, MEDIAPRODUCCION S.L.U. representada por el Procurador Sr. Gordo Romero, PRISA TELEVISION S.A.U. (antes SOGECABLE S.A.) representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y REAL MADRID representado por la Procuradora Sra. Arranz Grande. Siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 11 de junio de 2010. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 23 de septiembre de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando "las declaraciones e intimaciones que afectan i) a la prohibición de fijar una duración de más de tres temporadas en los contratos de cesión de derechos audiovisuales de clubes de fútbol; ii) a la prohibición de firmar nuevos contratos de cesión de derechos audiovisuales con una antelación superior a la última temporada de vigencia del contrato precedente en vigor y iii) a la declaración de nulidad del contrato suscrito el 26 de febrero de 2009 entre el VALENCIA C.F. y MEDIAPRO en lo que este vaya más allá de la temporada 2011/2012".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada PRISA TELEVISION S.A. U. contestó a la demanda solicitando su desestimación.

CUARTO

La parte actora, el Abogado del Estado y la representación procesal de PRISA TELEVISIÓN SAU, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de febrero de 2.013 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 14 de abril de 2010 en el expediente S/0006/07, AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de 1ª y 2ª División que tiene la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO .- Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . No obstante, quedan excluidos de esta calificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aun cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo, y en aplicación de los artículos 1.3 de la Ley 15/2007 y 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SEGUNDO

Declarar que toda cláusula de los contratos de adquisición derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas, es un acuerdo contrario a los artículos

1.1 de la LDC y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

TERCERO

Declarar que el acuerdo de puesta en común en AVS de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol y de configuración de un modelo de explotación de dichos derechos, recogido en las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de 24 de julio de 2006, firmado por Sogecable, AVS, Mediapro y TVC Cataluña, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

CUARTO

Declarar que el pacto de no competencia contenido en la cláusula quinta del contrato de 24 de julio de 2006, entre Sogecable, AVS, TVC Cataluña y Mediapro, que reserva a Sogecable (sólo el Real Madrid) y a AVS la adquisición y renovación (con la excepción del Real Madrid) de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Imponer por la realización de esta conducta prohibida una multa de 150.000 Euros a Sogecable S.A.; de 150.000 Euros a Mediaproducción S.L.; de 100.000 Euros a Audiovisual Sport SL; y de 25.000 Euros a TVC Multimedia S.L.

QUINTO

Declarar que el pacto de no competencia indefinido contenido en el contrato de 21 de agosto de 2006 entre Mediapro y TV Cataluña, y en este sentido la cesión indefinida de Mediapro a TV Cataluña de derechos de retransmisión en directo en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SEXTO

Declarar que la puesta en común en Mediapro de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol de Valencia, Villarreal y Levante titularidad de TV Valenciana, y la cesión de Mediapro a TV Valenciana para las temporadas 2006/2007 a 2010/2011 de derechos de retransmisión en directo en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey, recogida en el contrato de 25 de agosto de 2006 firmado por Mediapro y TV Valenciana, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, son un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SÉPTIMO

Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en las conductas prohibidas, y a que se abstengan de realizarlas en el futuro.

OCTAVO

Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el cumplimiento de esta Resolución."

SEGUNDO

La parte actora resume los hechos origen del litigio en su escrito de demanda: la CNC declara contrarias a la normativa de la competencia determinadas prácticas que afectan directamente al VALENCIA CF y al modo en que el CLUB ha venido negociando y podrá negociar en el futuro la venta de sus derechos audiovisuales (antecedente de hecho segundo, pág. 5).

Las cuestiones centrales son las siguientes: -. La declarada ilegalidad de todos los contratos cuya duración sea de más de tres temporadas salvo aquellos cuya vigencia no se extienda más allá de la temporada 2011/2012.

-. La declarada ilegalidad de las cláusulas contractuales que otorguen al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas.

La actora señala que del conjunto de la resolución impugnada resulta que la CNC entiende que la conclusión de un nuevo contrato de cesión de derechos audiovisuales entre un club de fútbol y un operador audiovisual antes del inicio de la tercera temporada del contrato vigente podría constituir una infracción del derecho de la competencia.

Igualmente, alega que las órdenes de cesación equivalen a una limitación de su libertad contractual perjudicial para sus legítimos intereses pues se está limitando la posible duración de un contrato de cesión de sus derechos audiovisuales. La cesión de estos derechos supone la parte más estable de sus ingresos y un porcentaje significativo de estos, condicionando su presupuesto, al igual que la duración de los contratos por los que realiza tal cesión influye decisivamente en su estabilidad financiera. Por último, en un sistema como el español, de contratación individual, el coste de transacción es elevado, y se limita o reduce con fundamento en la posibilidad de ampliar el periodo de duración de los contratos.

TERCERO

La resolución de la CNC en el apartado de hechos probados, tras describir "Las partes" y el "Entorno normativo" describe los mercados en los que se producen las conductas imputadas en los siguientes términos literales:

"III.1. Mercado de adquisición

  1. En el Informe sobre la...

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