SAN, 21 de Febrero de 2013

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:1077
Número de Recurso327/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 327/2010, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN CABALLERO AGUADO actuando en representación procesal de D. Carlos Jesús, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de las resoluciones que se dirá. La cuantía del presente litigio asciende a la suma de 7185,18 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2010.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto dicho recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó un primer escrito de demanda, que fue presentado en Sala el 5 de octubre de 2010.

En ella terminó suplicando que se declaren nulas las actuaciones del proyecto de trazado «Autopista de Peaje R-2, Madrid- Guadalajara. Tramo M-50 (enlace Ajalvir)-Guadalajara. Clave: T8-9004-C», término municipal de Ajalvir, por falta de trámite de información pública, y, como consecuencia de ello, que se acuerde el pago de una justa compensación del 25% sobre el precio fijado en otra anterior Sentencia nº 879/2009, de 5 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la ocupación de la finca, que en este caso sería el 7 de mayo de 2001.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 10 de noviembre de 2010 solicitó la ampliación del expediente en determinados antecedentes que consideraba interés para efectuar su contestación a la demanda.

CUARTO

Con fecha 4 de mayo de 2011 la Sala dictó una Providencia en la que acordaba oír a las partes sobre la aplicabilidad del artículo 37.2 de la Ley jurisdiccional, esto es, sobre la posible tramitación preferente del presente recurso y la suspensión de otros que se sustanciaban en la misma Sala y Sección con idéntico objeto, hasta que se dictase Sentencia en los primeros recursos -como el presente-, que adquirirían la condición de recursos-testigo.

El Abogado del Estado presentó un escrito en fecha 18 de mayo de 2011 en la que no se oponía a la aplicación del precepto y, por ende, a la tramitación preferente de los presentes autos jurisdiccionales.

Por Auto de 14 de junio de 2011 se acordó en efecto tramitar el presente recurso (de número 327/2010) con carácter preferente, suspendiéndose el curso de otros que albergaban con él una razón de identidad material hasta el dictado de Sentencia en el actual litigio.

QUINTO

La parte actora presentó, concretamente el 13 de diciembre de 2010, un escrito en el que ilustraba al Tribunal de la emisión de una resolución del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 13 de abril de 2010 contra la desestimación, por silencio, de una anterior solicitud realizada por ella. Asimismo solicitaba la ampliación del recurso a aquella nueva resolución.

SEXTO

Por Auto de 26 de septiembre de 2011 se acordó la ampliación del recurso a dicha nueva resolución y el recabado del expediente administrativo correspondiente.

SÉPTIMO

La parte recurrente presentó, el 27 de abril de 2012, un escrito en el que reproducía y ampliaba su escrito de demanda anterior.

OCTAVO

Fue emplazada de comparecencia en el presente litigio la beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTAS DE HENARES SACE, sin que ésta se haya personado en el procedimiento.

NOVENO

El Abogado del Estado contestó las demandas, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2012, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

DÉCIMO

Tras la incorporación de determinados documentos al expediente a solicitud de la Abogacía del Estado, la recurrente formuló un nuevo escrito demanda, con entrada el 27 de julio de 2012, en el que ratificaba los hechos, fundamentos de derecho y "suplico" de sus demandas anteriores. Asimismo ampliaba tales demandas con determinadas alegaciones de oposición a las tesis de la Abogacía del Estado.

Ésta formuló un nuevo escrito, de ratificación de su contestación a la demanda, el 4 de octubre de 2012

UNDÉCIMO

Por Auto de fecha 8 de octubre de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios acreditativos que, siendo solicitados por las partes, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

DECIMOSEGUNDO

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y se procedió a señalar para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2013.

En dicho día se deliberó y votó el recurso, con el resultado que se dirá. En la tramitación del procedimiento han sido observadas las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido tramitado, según queda dicho, por el cauce previsto en el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la pendencia, ante esta propia Sala, de una amplia pluralidad de recursos en los que se deducen pretensiones sustancialmente coincidentes. Así pues, el presente procedimiento tiene la condición de "recursotestigo" para esos otros procedimientos.

El artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional dispone:

Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros

.

SEGUNDO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna en primer término una resolución de 19 de abril de 2010, del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras por delegación del Ministro (aunque el traslado del acto se produce por la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica, Subsecretaría, del Departamento aludido). En ésta se procedía a inadmitir a trámite un escrito deducido por la ahora actora (además de por otras personas y por referencia a fincas diferentes) en el que solicitaba la declaración de nulidad del proyecto de trazado «Autopista de Peaje R-2, MadridGuadalajara. Tramo M-50 (enlace Ajalvir)-Guadalajara. Clave: T8-9004-C», término municipal de Ajalvir, por falta de trámite de información pública, y en el que, por tal causa, interesaba que se acordase el pago de una justa compensación del 25% sobre el precio fijado en Sentencia nº 879/2009, de 5 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Tras la ampliación del presente recurso se impugna también otra resolución de 13 de octubre de 2010, asimismo procedente del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, que procedió a desestimar el recurso de alzada presentado contra una inicial desestimación, por silencio, de sus solicitudes de indemnización en aquel 25% del justiprecio por nulidad de pleno derecho del aludido proyecto.

TERCERO

Las resoluciones administrativas impugnadas -en este punto coincidentes- venían a indicar que el escrito presentado por la actora debía calificarse como solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, mediante revisión de oficio, del proyecto de trazado aprobado el 28 de febrero de 2001 y, en consecuencia, petitorio de la nulidad de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en el correspondiente procedimiento expropiatorio.

Invoca en este sentido la Administración demandada el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en relación con su art. 62.e) y también su artículo 106.

A tenor del primero, son nulos de pleno derecho los actos dictados «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».

Por su parte, el segundo de tales preceptos dispone que «las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contraria la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Tras invocar una cierta doctrina jurisprudencial, concluye la Administración que no puede dejar de destacarse la singular circunstancia de que se pretenda una declaración de nulidad carente de fundamento (afirmación que las resoluciones analizan con posterioridad), casi nueve años después de la fecha de aprobación del proyecto de trazado, máxime cuando los interesados no han planteado ninguna manifestación tendente a la nulidad a lo largo de todo el procedimiento, y además cuando dicho procedimiento se encuentra próximo a concluir -si no ha concluido ya- y después de haber sido fijado el justiprecio correspondiente a su finca por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Agrega la Administración que, además, parece inevitable que surjan dudas respecto a la buena fe en la conducta de los interesados, al diferir éstos la formulación de su petición de nulidad más de nueve años; de modo que considera que la única razón que mueve su petición es una cuestión de conveniencia económica, en...

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