SAN, 4 de Marzo de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:1074
Número de Recurso43/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos de apelación seguidos con el nº 43/2012, interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Dª. Carmen y por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado (Centro Nacional de Inteligencia -CNI-) contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en el procedimiento abreviado nº 135/2012, siendo partes apeladas, respectivamente, la Administración demandada (CNI), representada por el Abogado del Estado y Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia de 24 de enero de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 18 de noviembre de 2011, en la que se impone a la recurrente, personal estatutario del Centro, la sanción de tres meses de suspensión de funciones, como autora responsable de un falta grave tipificada en el artículo 45 d) del Estatuto del Personal del CNI, consistente en " la desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados que tenga carácter de grave".

El procedimiento terminó por Sentencia de 19 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la resolución del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia de 24 de enero de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 18 de noviembre de 2011, en la que se impone a la recurrente sanción de tres meses de suspensión de funciones, debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son en todo conformes a derecho, debiendo dejarse reducida la sanción a quince días de suspensión de funciones; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso el 17 de octubre de 2012 recurso de apelación, y también el Abogado del Estado interpone recurso de apelación el 19 de octubre de 2012; admitidos ambos recursos, se opusieron respectivamente el Abogado del Estado el 16 de noviembre de 2012 y la demandante, después de las incidencias que constan en las actuaciones, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección y subsanado el defecto advertido, al faltar el trámite de oposición al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por providencia de 5 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de febrero de 2013, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juzgado Central ha revocado parcialmente la resolución del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia de 24 de enero de 2012, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 18 de noviembre de 2011, en la que se imponía a Dª Carmen recurrente sanción de tres meses de suspensión de funciones, y ha dejado reducida la sanción a quince días de suspensión de funciones, al apreciar que se había vulnerado el principio de proporcionalidad.

La resolución imponía a la recurrente, personal estatutario del Centro, una sanción de tres meses de suspensión de funciones, como autora responsable de un falta grave tipificada en el artículo 45 d) del Estatuto del Personal del CNI, consistente en "la desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados que tenga carácter de grave".

Recoge la sentencia apelada:

"PRIMERO: (...) En la resolución sancionadora se consideran como hechos probados que el 13 de abril de 2011 la recurrente dirigió un escrito al Secretario de Estado Director del CNI manifestándole diversos extremos en relación con el desarrollo de un curso de formación de formadores al que asistía como alumna, curso impartido por la Escuela de Formación del Centro entre los días 4 y 13 de abril de 2011; en este escrito refiere, en síntesis, que tanto ella como sus compañeros han sido objeto de humillaciones, vejaciones, ensañamiento y maltrato por el equipo docente del curso, la Sra. Olga, la Sra. Agustina y la psicóloga llamada Carmen, así como su propia Jefa, Sra. Eugenia ; el día 14 de abril de 2011 dirigió un correo electrónico a la Sra. Raquel, Jefa del Departamento al que pertenece la Unidad de Idiomas en la que presta servicio la Sra. Carmen, renunciando a formar parte del equipo de formación de la Unidad "ante el inadmisible circo montado ayer por la escuela...", imputando a la Sra. Eugenia falta de respeto hacía la recurrente e incitación al resto del alumnado a la violencia contra la recurrente; por último, el 15 de abril de 2011 dirigió otro correo a la Sra. Raquel, en el que manifiesta lo siguiente: "...he iniciado medidas legales, por la vía penal, contra Emilia, por trato vejatorio, arbitrariedad, prevaricación y abuso de poder y contra el Centro, por la vía civil por daños. Esta vez fue tan necia que me acosó en presencia de 15 personas".

El Director del CNI, ante estas graves acusaciones, inició la pertinente investigación sobre los hechos, llegando la conclusión de que no tenían fundamento alguno. Se alega en la demanda, en síntesis, que en el escrito que remitió al Director del CNI el 13 de abril no existe desconsideración con superiores, compañeros o subordinados, limitándose a exponer una serie de hechos ocurridos, desde su particular, personal e individual punto de vista, y en el ejercicio de defensa, considerando que se produjo una situación a la que no se puede denominar "ejercicio pedagógico", y todo ello en ejercicio de su libertad de expresión; insiste en que, a su juicio, lo ocurrido en el curso estuvo fuera de toda normalidad, por lo que se creyó obligada a comunicarlo a sus superiores.

Invoca además la extremada dureza de la sanción impuesta, entendiendo que no se adecua a la gravedad del hecho. El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, por considerar que los hechos probados encajan perfectamente en la infracción citada y que la sanción es proporcionada a la gravedad del hecho."

La sentencia impugnada analiza los hechos a la luz de las pruebas existentes y razona sobre su encaje en el tipo de la falta grave sancionada :

" SEGUNDO: Una vez analizados cuidadosamente tanto el escrito dirigido al Director del CNI el 13 de abril, como los correos electrónicos dirigidos a la Sra. Raquel, puede concluirse que la recurrente no se limita en ellos a exponer su particular punto de vista o su opinión personal sobre el valor o desvalor pedagógico de las actuaciones de un curso de formación, sino que imputa a los integrantes del equipo de formación y a su propia superior jerárquica unas actuaciones constitutivas, al menos, de infracción disciplinaria, presentándolos ante los superiores del Centro como hechos objetivos y no como una visión personal; en efecto, en el escrito dirigido al Director afirma, por ejemplo, que "el equipo docente del curso... dedicó el 99% del curso a humillar, despreciar y faltar el respeto a los alumnos", que "nunca jamás en todos los años que llevo impartiendo clases, me han faltado el respeto en la forma que se me ha faltado hoy", que su propia Jefa se presentó en el curso "arrastrando a todos los presentes a un inadmisible escarnio con el fin de reventar mi presentación, mofándose, ridiculizándome, burlándose y despreciando cuanto decía", es decir, imputa conductas y actitudes que implican una clara desconsideración hacía las personas que identifica como autores de las mismas, al parecer superiores y compañeros; además, en los también citados correos electrónicos califica como "circo" el curso de formación en concreto e imputa a una persona concreta infracciones administrativas, e incluso un delito perseguible de oficio, la prevaricación, calificando a dicha persona de "necia", constituyendo, en conjunto, y puesto que se ha descartado que esas acusaciones tengan base objetiva, expresiones que pueden ser calificadas de ofensivas y lesivas del honor de sus destinatarios.

Y no puede la recurrente ampararse en un pretendido "derecho de defensa" para proferir estas expresiones, pues no consta que estuviera siendo objeto de ataque alguno, ni la existencia de desavenencias previas con ninguna de las personas citadas.

Respecto a que tales expresiones se vertieron en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, podemos recordar que existe una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2000, de 17 de Enero, por todas) según la cual la libertad de expresión que nuestra Constitución consagra "tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor".

Matiza el mismo Tribunal Constitucional que si bien dicho derecho fundamental del art. 20 de la Constitución abarca también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se...

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