SAN, 11 de Marzo de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:1057
Número de Recurso308/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 308/2012, interpuesto por D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 04 de junio de 2012 por el MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS [P. D., el Secretario General Técnico, Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, BOE de 29 de diciembre], sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 64.958,24 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas [Por Delegación del Ministro Titular del Departamento: Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, BOE de 29 de diciembre], adoptada en el Expediente núm. NUM000 y acumulados, se decidió no admitir, por extemporáneas, y, en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado, formuladas por D. Belarmino [D. N. I. : NUM001 ] y otros, mediante escritos presentados con fecha de 17 de junio de 2011. En el escrito presentado por D. Belarmino, se solicitaba:

Que teniendo por (...) formulada reclamación por responsabilidad de la Administración tributaria como consecuencia de haber emitido la contestación contenida en la Consulta General 0391-00, de 1 de marzo de 2000, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de haber aplicado, sin excepción, los criterios en ella contenidos, por los que se establecía: 1º) Que la cantidad devuelta por los IPC 92-96 debiera considerarse, a efectos de su tributación en el IRPF, como un ingreso de la actividad devengado en el ejercicio en el que se reconoció el derecho a la devolución, esto es, 2000. 2º) Que la cantidad abonada como intereses de demora debe considerarse, a efectos de su tributación en el IRPF, como una ganancia patrimonial, imputable en el ejercicio en que dichos intereses se reconocen, esto es, 2000. Y previos los trámites preceptivos, dicte en su día resolución por la que la estime y acuerde indemnizarme con la cantidad resultante de la diferencia entre la cuota que resultó a ingresar en la declaración del IRPF de 2000 y la que realmente hubiera correspondido a ingresar o devolver de no haber incluido como ingresos de la actividad la cantidad devuelta por los IPC 92-96 y la de los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria devengados en ejercicios prescritos cuando se presentó la declaración, cantidad que ha de determinarse por la Unidad competente de ese Ministerio de Economía y Hacienda, causante del daño, una vez rectificada la declaración del IRPF con los criterios de imputación de ingresos correctos y ajustados a la doctrina contenida en la STS del 21/6/2010, cantidad que, a su vez, habrá de incrementarse con los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución

SEGUNDO

Con fecha de 05 de septiembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, actuando en nombre y representación de D. Belarmino, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas [P. D., el Secretario General Técnico; Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre] de 04 de junio de 2012, por la que decidió no admitir, por extemporánea, y, en todo caso, desestimar la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado, formulada, entre otros, por el mencionado D. Belarmino, mediante escrito presentado con fecha de 17 de junio de 2011.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 10 de septiembre de 2012 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 308/2012]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 30 de octubre de 2012, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que:

...dicte en su día sentencia por la que se resuelva declarar no ajustada a derecho y, en consecuencia, declarar nula la resolución impugnada, declarando en el caso que nos ocupa la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base para su determinación la cifra de sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (64.958,24 Euros), cantidad correspondiente a la devolución por principal e intereses que le fue efectuada a mi representado por los ilegales incrementos presupuestarios de la tasa de juego que grava la explotación de las máquinas recreativas del tipo B, correspondientes a los ejercicios de 1992-1996 (IPC 1992-1996); con más los intereses de demora, cantidad ésta que deberá excluirse de la declaración de IRPF de 2000 de mi representado y, una vez reelaborada correctamente dicha declaración tributaria por la Administración Tributaria del Estado (...), establecer la cuota tributaria correcta que realmente le hubiera correspondido ingresar o devolver a mi representado, de no haber incluido dicha cantidad como ingresos de su actividad, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiere, en los términos prevenidos en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 07 de diciembre de 2012, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante Auto de 17 de diciembre de 2012 se rechazaron los medios de prueba propuestos en la demanda [otrosí primero] y se fijó la cuantía del proceso [64.958,24 Euros]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 01 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 07 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada en el Expediente NUM000 y acumulados, con fecha de 04 de junio de 2012, por el MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS [P. D., el Secretario General Técnico, Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, BOE de 29 de diciembre], por la que se decide no admitir, por extemporáneas, y, en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado, formuladas, entre otros, por D. Belarmino, a la que ya se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión deducida en la demanda y los motivos de impugnación de las actuaciones administrativas impugnadas en el recurso jurisdiccional.

    La pretensión procesal de la entidad demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución ministerial inmediatamente impugnada, y al reconocimiento de la situación jurídica propugnada en la demanda, consistente en la indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, del daño representado por la diferencia existente entre la cuota ingresada en concepto de IRPF [Ejercicio 2000] y la cuota que hubiera resultado de no haber incluido como ingreso derivado de la actividad la cantidad devuelta por IPC 1992/96 y la de los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria; diferencia a calcular por la Administración mediante la rectificación de la referida declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los criterios de imputación de ingresos establecidos en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 [Rec. Casación para la Unificación de Doctrina núm. 333/2005].

    Y los motivos de impugnación en que se sustenta la demanda [art. 56.1, idem] son los siguientes:

    Sobre el valor de la justicia como principal fundamento de nuestro ordenamiento jurídico

    Con carácter preliminar, pone de manifiesto la parte demandante que "nuestro ordenamiento jurídico, desde que España se constituyera en Estado Social y Democrático de Derecho, se asienta, según dispone el artículo 1 de la Constitución, en la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y que en modo alguno es compatible con la igualdad, ni mucho menos con la justicia, la respuesta que el Estado, a través del MHAP ha dado a este caso..."

    Legitimación

    Dicho lo cual, comienza la demanda remarcando la legitimación de la actora para reclamar, al haber resultado perjudicada por la interpretación realizada por la Administración Tributaria a través de la Contestación CG 0391-00 respecto de la tributación de las cantidades que le fueron devueltas por...

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