STSJ Aragón 12/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha26 Febrero 2013

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

Recurso de Casación núm. 43 de 2012

S E N T E N C I A NUM. DOCE

Excmo. Sr. Presidente /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Emilio Molins García Atance /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación e infracción procesal número 43/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2012, recaída en el rollo de apelación número 412/2012 , dimanante de autos de Divorcio 231/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia García de Val y dirigida por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, y como parte recurrida D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Morellón Usón y dirigido por la letrada Dª. Mª José Casanova Villamayor, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia García de Val, actuando en nombre y representación de Dª. Camino , presentó solicitud de divorcio contra D. Jose Pedro en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dictase resolución por la que se acuerde el divorcio y las siguientes medidas definitivas: "a) Se atribuya la guardia y custodia de las hijas menores a Doña Camino , siendo la autoridad familiar compartida.- b) Se establezca un régimen de visitas a favor del padre Don Jose Pedro consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 8 de la tarde y la tarde de los martes y jueves con el mismo horario; un mes en verano que se disfrutará en dos periodos de 15 días y mitad de las restantes vacaciones escolares, eligiendo la madre en años pares y el padre en los impares.- c) Se otorgue el uso del domicilio familiar sito en Zaragoza C/ DIRECCION000 n. NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , a Doña Camino y a las hijas menores.-d) Se establezca una pensión de alimentos para las hijas comunes por importe de 3.500 € mensuales, a abonar por Don Jose Pedro en los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente conforme al I.P.C.- e) La obligación de pago de los gastos extraordinarios de las hijas al 100% por el Sr. Jose Pedro .- f) Se establezca una pensión compensatoria a favor de Doña Camino por importe de 1.500 € mensuales y duración de 5 años, a abonar por don Jose Pedro en los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente.- g) Se condene a Don Jose Pedro a abonar a Doña Camino una compensación económica por importe de 350.000 euros.- h) Se atribuya el uso del vehiculo marca BMW serie matricula ....DED a Doña Camino ".

Por otrosí solicitó medidas provisionales, y diferente prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que compareciera en los autos en el plazo de 20 días y contestara a la demanda, lo que hizo, dentro de plazo, contestando a la demanda y solicitando que, previos los trámites legales, se dictase una sentencia por la cual se desestimara íntegramente la demanda; en el mismo escrito presentó demanda reconvencional en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se tuviese por formulada reconvención a la demanda de divorcio, y se acordasen diversas medidas, demanda que fue inadmitida.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Camino contra Jose Pedro y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes:

  1. - Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - La guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, se otorga a Camino , compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Esta medida será revisable al cumplir las hijas los doce años de edad a instancia de cualquiera de las partes o antes si concurre acreditada modificación sustancial de medidas ad hoc. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el Art. 71 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (anterior Art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre ), señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a/os/as menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tenor lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo medo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a/os/as menor/es, y como receptor de toda la información educativa y del otro tipo del hijo/a/os/as menor/es, está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a/os/as menor/es y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a/os/as menor/es. Entendida la guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a/os/as menor/es, durante los periodos de visitas.

  3. - En defecto de acuerdo se establece el siguiente régimen de visitas mínimo para que el hijo/a/os/as menor/es pueda/n estar en compañía del progenitor no custodio, consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 17,30 horas, a las 20 horas del domingo y la tarde entre semana de los miércoles que no concurra con visita de fin de semana en periodo escolar, desde la salida del colegio por la tarde, ya lo sea a las 13, a las 17, o a otra hora de la tarde, donde los recogerá el progenitor no custodio,...

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