ATS 567/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 110/1992, dimanante de Ejecutoria 79/1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó auto de fecha 31 de mayo de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de Súplica origen de la presente resolución, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, manteniéndose por consiguiente la fecha del licenciamiento definitivo del condenado Fructuoso , para el 20 de agosto de 2021." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Fructuoso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier J. Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; 2) al amparo del art. 849.1de la LECrim , por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 del Código Penal y 988 de la LECrim ; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes; 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , y 7 del CEDH , en relación con el principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución ; y 5) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17.1 de la Constitución , y en el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, confirmatoria de lo resuelto en la providencia previa, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega resumidamente por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida, en la que se desestima el recurso formulado contra la providencia de fecha 29 de marzo de 2012, y por tanto se aprueba el licenciamiento definitivo para el 20-08-21 y se confirma que los beneficios por redención de penas por trabajo se han de aplicar sobre cada una de las penas impuestas, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; porque, se interpreta "a sensu" -sic- contrario una norma sustantiva, en interpretación contraria a la doctrinal y jurisprudencial realizadas hasta el momento, en un tiempo en el que la efectividad de la norma aplicada tiende a desaparecer por la derogación del Código en que se sustenta. Se consideran las redenciones al margen del cumplimiento efectivo de la condena, y se computa, no el tiempo de cumplimiento, sino el tiempo de internamiento efectivo para el cumplimiento de la condena.

    En segundo lugar, se considera que la resolución judicial recurrida infringe el art. 70.2 del CP y el art. 988 de la LECrim al entender, erróneamente, que la condena refundida no actúa como una pena nueva y autónoma sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios. Se reitera que se ha alterado en su totalidad la tesis mantenida todos estos años.

    En tercer lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque dicha resolución, es posterior al Auto que fijó la acumulación de las condenas y el límite máximo de cumplimiento, y a la comparación de las legislaciones -código vigente y código que entraba en vigor-, resolviendo en todos los casos las Secciones de la Audiencia que resultaba más beneficioso el código derogado, que preveía el beneficio de la redención de penas por el trabajo; habiendo sido notificadas al reo periódicamente hojas de cálculo correspondientes a la liquidación de condena, distinguiendo dos cómputos, el correspondiente a la liquidación sin redenciones y el que determinaba el licenciamiento con redenciones, siempre respecto de la condena refundida de 30 años. Tales resoluciones judiciales son firmes.

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con el principio de irretroactividad del art. 9.3 de la CE , porque el mismo acoge una interpretación novedosa e impredecible, aplicándola en perjuicio del reo y en contra del tenor literal de la ley. Se cita al efecto la sentencia de 10 de julio de 2012 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

    Y por último, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , y en el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pues la resolución recurrida supone retrasar el licenciamiento definitivo del recurrente sin base legal para ello.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    El Auto recurrido, como explica el recurrente, es confirmatorio de la providencia de 29 de marzo, que determinó la aprobación del licenciamiento definitivo del recurrente para el 20-08-21. En la resolución recurrida se hace remisión a la doctrina de la STS 197/2006 , en relación al cómputo de los beneficios penitenciarios, y a la interpretación del límite máximo en orden al cumplimiento de la condena sobre el total de las penas impuestas. Añade el Auto recurrido que ya el 30-03-11 se dictó por el mismo Tribunal un Auto por el que se ordenaba practicar una nueva liquidación conforme a los criterios de la STS 197/2006 , estableciendo taxativamente que los beneficios penitenciarios debían computarse sobre el total de las penas impuestas, y no sobre el límite máximo de cumplimiento, recayendo una liquidación de condena el 29-03-11, liquidación que da cumplimiento a un previo Auto de 08-03-11, y la cual fijó la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente para el 20-08-21. Ese Auto de 30-03- 11 fue recurrido en súplica, planteando el entonces recurrente los motivos que después se recogen en el formulado contra la providencia de 29 de marzo de 2012, y fue desestimado dicho recurso de súplica en Auto de 03-06-11. La resolución que se recurre -dice el Auto ahora impugnado- aprueba, por tanto, una liquidación de condena que se practicó siguiendo la doctrina de una resolución recurrida -la del Auto de 30-03-11 - cuyo recurso no prosperó.

    El aludido criterio de efectuar el cómputo de las redenciones no sobre el límite de 30 años, sino sobre las penas impuestas, es el que se recurre, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución confirma la providencia de 29 de marzo de 2012, la que, al aprobar la indicada fecha de licenciamiento definitivo para el 20-08-21, se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- .

    Así, de conformidad con dicha doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo ha de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible pues aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida; así, el Auto recurrido expresamente dice que ya el 30-03-11 se dictó por el mismo Tribunal un Auto por el que se ordenaba practicar una nueva liquidación conforme a los criterios de la STS 197/2006 , estableciendo taxativamente que los beneficios penitenciarios debían computarse sobre el total de las penas impuestas, y no sobre el límite máximo de cumplimiento, habiendo recaído, como se dijo, una liquidación de condena el 29-03-11 que fijó la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente para el 20-08-21. Ese Auto de 30-03-11 fue recurrido en súplica, planteando el entonces recurrente los motivos que se recogen en el formulado contra la providencia de 29 de marzo de 2012, y fue desestimado en Auto de 03-06-11. La resolución que se recurre -dice el Auto ahora impugnado- aprueba una liquidación de condena que se practicó siguiendo la doctrina de una resolución recurrida -el Auto de 30-03-11 - cuyo recurso no prosperó.

    El recurrente en su exposición menciona de modo general que "el auto de 14 de enero de 1997, que acordó la acumulación de todas las condenas impuestas, fijó el inicio de la aplicación de los criterios para la ejecución de la condena desplegados a partir de dicha acumulación, operando una interpretación concreta de la normativa en juego, y muy particularmente de la refundición de condenas".

    Se afirma asimismo que con anterioridad al auto de acumulación "y al haberse producido la entrada en vigor, en mayo del año 1996 el código penal de 1995, se debió de proceder, en cada una de las causas en las que había recaído sentencia condenatoria contra el Sr. Fructuoso a la comparación de ambas legislaciones, resolviendo en todos los casos las distintas Salas de la Audiencia Nacional, que resultaba más beneficioso para el reo el código derogado, que preveía la posibilidad de reducir la pena por la aplicación del beneficio de la redención de penas por el trabajo, frente al código de 1995 en que dicho beneficio ya no se contemplaba".

    También se afirma en el recurso, con la misma generalidad que al recurrente "lo que se le viene informando es que es precisamente esa primera interpretación, que le permitía redimir del total de la pena de treinta años impuesta, la que se le está aplicando -a través de todas las hojas de cálculo y liquidaciones practicadas tanto por la cárcel como por la Audiencia- hasta el punto de no revisarle la condena, a la entrada en vigor del código de 1995, dado que el código viejo le era más favorable, teniendo siempre en cuenta, lógicamente, que éste preveía aplicación de redenciones de pena por el trabajo".

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio irreflexivo o arbitrario. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 CP en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración.

    Pues bien, en el expediente relativo a la ejecutoria del caso consta un oficio del centro penitenciario de Alahurín de la Torre de fecha 15-01-02, en el que se acusa recibo a la liquidación de condena del recurrente, en razón de la causa Ejecutoria 79/96 A, Nacional S.3ª. Penal y sus acumuladas, comenzando a cumplir el 25-09-96, dejando extinguida la condena el 22-08-21. Existe asimismo un certificado del centro penitenciario de Castellón de fecha 24-02-11 que constata 3762 días de redención de penas por el trabajo. Y con fecha 25-02-11 consta una propuesta de licenciamiento definitivo del mismo centro penitenciario en que, tras indicarse que los beneficios de redención de penas han sido aplicados sobre el total de condena de 30 años establecido en la liquidación judicial de 8 de enero de 2012 resultante del auto de acumulación de 14 de enero de 1999, se dice que de estimar aplicable la doctrina de la STS 197/2006, a fecha 04-05-11 -que es la de licenciamiento definitivo de la propuesta del Centro- el interno sólo habría extinguido la primera de las condenas; por lo que, de no aprobarse el indicado licenciamiento para la fecha propuesta, el Centro interesaba la comunicación expresa de la forma en que debían computarse los beneficios.

    Y es un Auto de 08-03-11 el que, a continuación, resuelve que, en primer lugar, no procede que la Audiencia se pronuncie sobre la aplicación de períodos de prisión provisional acordados por otros Tribunales en otras causas, por no ser competente; en segundo lugar, deben incluirse en la nueva propuesta de liquidación los días en que los penados estuvieron detenidos, verificándose dicha nueva propuesta de liquidación definitiva sobre la base de tiempo de permanencia máximo y de cumplimiento en prisión de 30 años efectivos.

    Seguidamente se tramita la propuesta del Centro penitenciario antes aludida, de licenciamiento definitivo, dictándose Auto de 30- 03-11 que afirma en su único razonamiento que, de conformidad con la doctrina sentada en la STS 197/2006 , procede realizar liquidación de condena del ahora recurrente computándose los beneficios penitenciarios sobre el total de las penas impuestas, no sobre el límite máximo de cumplimiento, obrando una liquidación de condena practicada por la Secretaria Judicial, de conformidad con el Auto antes citado de 08-03-11, en que se fija como fecha de cumplimiento el 20-08-21. Y por providencia de 07-04-11 se aprueba la liquidación de condena practicada. El citado Auto de 30-03-11 fue recurrido en súplica, que fue desestimada por Auto de 03-06-11.

    Y con posterioridad, el 20-04-11, se remiten nuevas comunicaciones del Centro penitenciario en que consta que se deja sin efecto la propuesta de licenciamiento definitivo para el 04-05-11 y se señala como fecha del mismo -conforme a la STS 197/06- el 20-08-21 . Esta propuesta es informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, y aprobada por providencia de 29 de marzo de 2012, que da origen, al ser recurrida en súplica, a la resolución ahora impugnada.

    De todo lo cual se sigue que no consta -s.e.u.o- en el testimonio obrante en autos otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, en la que se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre , hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España ) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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