STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 304/2011, interpuesto por don Miguel , representado por el procurador don Gerardo Tejedor Vilar, contra el Real Decreto 552/2011, de 8 de abril, por el que se nombra a don Luciano presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 27 de mayo de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Gerardo Tejedor Vilar, en representación de don Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 552/2011, de 8 de abril, por el que se nombra a don Luciano presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley . Verificado, se hizo entrega al procurador del recurrrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Tejedor Vilar, en representación de don Miguel , formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"se tenga por planteada la demanda y se declare que el CGPJ ha vulnerado los artículos 10 , 14 (igualdad en la aplicación de la ley y discriminación), 15 (integridad moral), 16 (discriminación ideológica), 18 (prestigio profesional), 20 (libertad de expresión), 23 (mérito y capacidad) y 24 (garantía de indemnidad) de la CE , ordenándole que se abstenga de considerar como criterio determinante de los nombramientos, aunque sea de forma encubierta, la afiliación asociativa y de proceder como lo hizo en este caso y que se acuerde la nulidad del nombramiento y que se ordene al CGPJ que me nombre como Presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid o se me nombre directamente por la Sala. En su caso, si alguna norma lo impidiese competencial y formalmente, suplico que se plantee por el TS cuestión de inconstitucionalidad por impedir irrazonablemente que se otorgue tutela judicial efectiva. Subsidiariamente, que se anule el nombramiento.

Debe advertirse expresamente al CGPJ que, en cuanto a mí, se abstenga de actuar en la forma que se denuncia, con la indicación de que podría incurrir en responsabilidad".

Por Primer Otrosí Digo, aportó la documental citada en la demanda. Por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos sobre los que debería versar. Y, por Último otrosí, pidió trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 6 de octubre de 2011 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 27 de octubre de 2011, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en las piezas separadas abiertas al efecto.

SEXTO

Por auto de 23 de enero de 2012 se declaró justificada la abstención en el presente recurso, comunicada por el Excmo. Sr. don Cipriano , magistrado de esta Sala del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes mediante escritos presentados el 19 y el 30 de abril, incorporados a los autos, se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Por auto de 21 de noviembre de 2012 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación del Sr. Miguel contra la providencia de 5 de junio de 2012 que denegó la prueba por él interesada en escrito del anterior 17 de mayo.

NOVENO

Mediante providencia de 8 de febrero de 2013, se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel , magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, especialista en el orden laboral, impugna el Real Decreto 552/2011, de 8 de abril, por el que se nombra presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a don Luciano .

Del expediente resultan los siguientes datos relevantes.

Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 2011 (Boletín Oficial del Estado del 2 de febrero) se anunció la provisión de la presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por expiración del plazo para el que fue nombrado su titular. Solicitaron esa plaza cuatro magistrados: además del recurrente y del que fue nombrado, destinado en la misma Sala de lo Social de Madrid, la pidieron el presidente saliente, don Leandro , y doña Montserrat , también destinada en la Sala madrileña. La Comisión de Calificación, previos informes favorables de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores en los que prestaban servicios los solicitantes --los de Madrid y de Murcia-- y del Servicio de Inspección y de la Comisión de Igualdad y, después de efectuada la comparencia ante ella de dichos solicitantes, el 15 de marzo de 2011 elevó al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por orden alfabético y por unanimidad, la siguiente propuesta de nombramiento:

Miguel

Montserrat

Leandro

Luciano .

La propuesta iba incluida en un informe del que fue ponente el vocal don Doroteo que, además, de dejar constancia de los pasos seguidos hasta ese momento, expresaba las fuentes de conocimiento utilizadas y hacía constar que, en su criterio, la plaza a proveer "requiere, además de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios, el conocimiento del funcionamiento de una Sala del orden jurisdiccional social, así como la específica formación técnica en este orden jurisdiccional, acreditados fundamentalmente en el ejercicio jurisdiccional y secundariamente con actividades complementarias al mismo". Después, recogió los méritos que los solicitantes hicieron constar en sus curricula e hizo constar respecto de todos, a excepción del Sr. Miguel , que por su currículum se les consideraba idóneos para el cargo solicitado. Asimismo, respecto del Sr. Miguel , decía que no alcanzó los objetivos de rendimiento en 2009 (desviación del 19,30%) y en 2010 (desviación del 23,28%).

Además de sus trayectorias profesionales, los solicitantes adujeron las siguientes experiencias gubernativas: el Sr. Miguel presidió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia entre 2004 y 2009; la Sra. Montserrat fue decana y, luego, tras la unificación de los decanatos, vicedecana de los Juzgados de lo Social de Madrid entre 1989 y 1992, para desempeñar entre 1992 y 2004 tareas de gestión y documentación para la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde su plaza en el Gabinete Técnico y de Documentación; el Sr. Leandro presidió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre 2005 y 2011; y el Sr. Luciano fue letrado del Consejo General del Poder Judicial entre 1991 y 1995.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial eligió al Sr. Luciano el 31 de marzo de 2011 por doce votos. El Sr. Leandro obtuvo ocho votos y la Sra. Montserrat un voto. El Sr. Miguel no recibió ninguno.

Según refleja la certificación del acta de la sesión plenaria que obra en las actuaciones, intervino en ella antes de la votación el vocal don Doroteo quien afirmó que "los cuatro candidatos presentados por la Comisión de Calificación reúnen las condiciones óptimas para ocupar el cargo ofertado" si bien entendió que don Luciano

"destaca sobre los demás, por su excelente calidad jurídica, y por un elemento diferencial, fue letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, lo que le otorga un conocimiento del ámbito de la gestión que no tienen los demás. Fue el aspirante que superó con el número dos las primeras pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas, con una dilatada experiencia previa como abogado, que arroja un balance de cuarenta años de experiencia jurídica en total, a lo largo de los cuales ha merecido entre todos los profesionales un más que acreditado prestigio".

El acuerdo adoptado por el Pleno explica que el nombramiento del Sr. Luciano se fundamenta en sus méritos y capacidad. Indica que el informe de la Comisión de Calificación "relaciona y describe una trayectoria profesional intensamente vinculada al Derecho del Trabajo que comienza con el ejercicio de la abogacía y prosigue con su incorporación a la carrera judicial por el turno de juristas de reconocida competencia". Añade que en los veinticuatro años de permanencia en la categoría de magistrado "destaca la calidad y altura jurídica de sus resoluciones, plasmándose incluso la innovación de líneas argumentales en algunas de ellas que merecen destacarse". También menciona sus actividades extrajudiciales de estudio, que "refuerzan --dice el acuerdo-- la solidez jurídica del candidato". Y que el informe del Servicio de Inspección refleja su laboriosidad y capacidad y "una dedicación superior a la calculada genéricamente por el Consejo General del Poder Judicial para el tipo de órgano en el que sirve destino". Sin desconocer tampoco la valía de los otros integrantes de la terna (sic), apunta el acuerdo que debe tenerse en consideración como elemento adicional su experiencia en el ámbito gubernativo judicial. Se refiere al trabajo del Sr. Luciano como letrado del Consejo General del Poder Judicial, que le proporcionó "un conocimiento del Derecho Orgánico judicial y de la gestión de las cuestiones propias de esta órbita". En fin, une a lo anterior el acuerdo "la favorable calificación que merece el proyecto de actuación defendido para el mejor funcionamiento de la Sala" y así llega el Pleno a la conclusión de que es el mejor candidato de los concurrentes y, por tanto, acreedor del nombramiento producido.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Miguel pide, en primer lugar, que declaremos la nulidad de actuaciones porque, al no habérsele comunicado que el vocal don Doroteo sería el ponente del informe de la Comisión de Calificación, no pudo recusarle. Explica al respecto que pertenece a la misma asociación judicial de la que es miembro el Sr. Luciano y señala que esa circunstancia "puede implicar, por ejemplo, un interés personal en la elección".

Luego, en los hechos que expone destaca que es, con diferencia, el más antiguo de los solicitantes en ambos escalafones, el general y el de especialistas, resalta que no recibió ni un voto y que, después de su cese como presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Consejo General del Poder Judicial eligió a quien le sucedió en virtud de su mayor antigüedad y que la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2011 (recurso 337/2009) tuvo por decisivo que hubiese sido letrada del Tribunal Constitucional para confirmar la legalidad de otro nombramiento discrecional. Asimismo, indica que en el momento de la elección mantenía un litigio con el Consejo General del Poder Judicial en torno al nombramiento de presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y que la sentencia de 7 de marzo de 2011, desestimatoria de su recurso nº 570/2009 contra el acuerdo que lo dispuso, la tiene recurrida en amparo.

Seguidamente, recoge los datos de su currículum y, a continuación, deja constancia de estos hechos: es miembro de la Asociación Francisco de Vitoria, el Sr. Luciano es especialista en menores, la ponencia encargada a don Doroteo indica que no cumplió con los módulos cuando lo cierto es que no era posible hacerlo porque descendió el flujo de entrada de asuntos en la Sala de lo Social de Murcia en los períodos apuntados, que cuando ha habido suficiente cantidad siempre superó el módulo (147% en el segundo semestre de 2004, 122% en el primero de 2005, 138% en el primero de 2006, 116% en el primero de 2007 y 117% en el segundo de este último año) y que el informe de la Comisión de Calificación, mientras considera idóneos para el cargo a los demás candidatos guarda silencio en su caso a pesar de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sí consideró que lo era. Por último, dice que en el Congreso de Magistrados del Orden Social celebrado en Murcia cuando él presidía la Sala de lo Social de ese Tribunal Superior, del cual el Sr. Doroteo fue uno de los coordinadores, recibió un trato impropio, lo cual dio lugar a una protesta de la Asociación Francisco de Vitoria.

Antes de desarrollar sus argumentos jurídicos contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial, manifiesta su respeto y consideración por el Sr. Luciano y explica que, por los términos en que se desenvolvió el proceso de selección y nombramiento, es para él un imperativo categórico jurídico-moral impugnarlo pues entiende que estamos ante una nueva expresión de un comportamiento del Consejo General del Poder Judicial proscrito por el Tribunal Supremo que se materializa en un pacto asociativo que privilegia a los miembros de Jueces para la Democracia y de la Asociación Profesional de la Magistratura. Se remite al respecto, por su claridad, a los votos particulares que formularon a la sentencia de 7 de febrero de 2011 los magistrados de esta Sala Tercera don Jesús Peces Morate y don Manuel Vicente Garzón Herrero. En definitiva, combate la que considera desviación de poder y, al mismo tiempo, fraude de ley, cometido en este nombramiento que tiene por burla al artículo 23 de la Constitución y a las propias bases de la convocatoria.

Sobre la motivación ofrecida por el Consejo General del Poder Judicial dice que no es lo bastante concreta para justificar el salto en la antigüedad de diecisiete años que se ha dado. La mencionada calidad de las resoluciones del elegido, afirma, nada acredita, además el único vocal que ha estado relacionado con el Derecho Laboral, el Sr. Doroteo , pertenece a Jueces para la Democracia y la evaluación que se ha hecho no es técnico-jurídica sino ideológica. Destaca, seguidamente, el Sr. Miguel su dedicación profesional y señala que la del Sr. Luciano no es superior de igual modo que no lo son sus actividades extrajudiciales pues, recuerda el recurrente, él ha sido fiscal y letrado del Tribunal Constitucional, tiene una mayor experiencia gubernativa y no hay diferencias significativas entre los planes de actuación que ambos expusieron ante la Comisión de Calificación.

En definitiva, sostiene, solamente el interés asociativo explica este nombramiento que tacha de arbitrario y contrario al artículo 9.3 de la Constitución y lesivo de sus artículos 10, 14, 15, 16, 18, 20, 23 y 24 pues, al no haberle dado ni un solo voto pese a ser el candidato con más méritos, el Consejo General del Poder Judicial ha atacado su dignidad, su integridad moral y su prestigio profesional, le ha discriminado ideológicamente, ha desconocido los criterios que él mismo se fijó el 25 de febrero de 2010 para la elección de estos cargos y ha ignorado, asimismo, la garantía de indemnidad que asegura el artículo 24 de la Constitución pues, concluye el recurrente, no recibió ni un solo voto en represalia por los recursos que ha mantenido contra el Consejo General del Poder Judicial y en manifiesta desigualdad en la aplicación de la Ley pues se ha ignorado su antigüedad y que fue letrado del Tribunal Constitucional, extremos decisivos para que el Consejo General del Poder Judicial justificase otros nombramientos discrecionales.

Por todo ello, formula las pretensiones que hemos recogido en el antecedente tercero.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

En su contestación a la demanda, tras recordar la jurisprudencia establecida por esta Sala en materia de nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial y su plasmación, primero, en el acuerdo de su Pleno de 25 de junio de 2008 (Boletín Oficial del Estado del 10 de julio) y, luego, en el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 5 de marzo), afirma que en este caso no hay déficit de motivación pues se hicieron constar las razones del nombramiento y el propio recurrente se hace eco de ellas aunque no las comparta. Recuerda, por otro lado, que no estamos ante un concurso de méritos previamente tasados pero que no hay duda de que nos encontramos con "candidatos cuya capacidad y excelencia para ocupar la plaza de presidente está acreditada, por lo que el acuerdo recurrido se mueve dentro del margen de discrecionalidad que hay que reconocer al Consejo General del Poder Judicial, para, respetando los principios de mérito y capacidad, poder elegir al candidato que a su juicio es más idóneo para el cargo".

Subraya el Abogado del Estado la amplia valoración de los solicitantes que hizo la Comisión de Calificación y que no puede afirmarse que falte una explicación de por qué se ha preferido a un candidato que no es el más antiguo. Recuerda en este punto las circunstancias que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial hizo valer como determinantes de su decisión y vuelve a insistir en que "no cabe duda de que en el presente caso nos encontramos con candidatos cuya capacidad y excelencia para ocupar la plaza de presidente está acreditada, por lo que el acuerdo recurrido se mueve dentro del margen de discrecionalidad que hay que reconocer al Consejo General del Poder Judicial (...)". Y termina rechazando que haya desviación de poder pues "los elementos de mérito y capacidad considerados e incorporados al expediente y la propia motivación de la propuesta impiden concluir que el singular procedimiento de nombramiento aquí controvertido estuvo exclusivamente dirigido a primar al nombrado frente a los demás candidatos en razón única a su concreta pertenencia asociativa".

CUARTO

Debemos rechazar, en primer lugar, la petición de que declaremos la nulidad de las actuaciones que fundamenta el recurrente en que no se le comunicó que el ponente del informe-propuesta de la Comisión de Calificación pertenece a la misma asociación profesional que quien fue finalmente elegido y que, por esa razón, pudo haber un interés personal que es causa de recusación, recusación que no pudo formular.

No cabe acoger esa pretensión porque ni afirma el Sr. Miguel que le fuera desconocida con anterioridad a la asignación de la ponencia la pertenencia de los Sres. Doroteo y Luciano a la misma asociación profesional ni esa circunstancia figura entre las causas de abstención previstas legalmente. El recurrente pudo haber recusado desde el primer momento al Sr. Doroteo ya que, si de la común pertenencia asociativa deriva un interés personal, cosa que tampoco llega a sostener el recurrente pues se limita a enunciar que puede implicarlo, esa circunstancia es independiente de que sea o no ponente. Sin embargo, no lo recusó. Además, en la comparecencia ante la Comisión de Calificación ningún reparo hizo a que el Sr. Doroteo estuviera presente ni a su intervención que, por lo demás, comenzó diciendo que la exposición del Sr. Miguel había sido magnífica. En fin, de los hechos expuestos en la demanda no se desprende que en el Congreso de Magistrados del Orden Social que se celebró en Murcia sucediera nada que pueda ser considerado causa de recusación.

QUINTO

No se ha demostrado que los méritos que concurren en el Sr. Luciano no justifiquen su nombramiento. El mismo recurrente antepone a su argumentación jurídica la manifestación de su respeto y consideración por él y, ciertamente, a la vista del expediente y de las actuaciones hemos de coincidir con el Abogado del Estado, en que el elegido y los otros tres solicitantes de la plaza, también el Sr. Miguel , son excelentes magistrados y reúnen todos los requisitos para desempeñar el cargo de presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

No puede decirse otra cosa a la vista de sus trayectorias profesionales, jurisdiccionales y gubernativas y de sus experiencias extrajudiciales. En efecto, todos tienen muchos años en la Carrera Judicial, dos, el Sr. Miguel y el Sr. Leandro , han presidido una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y, de los otros dos, la Sra. Montserrat fue decana de los Juzgados de lo Social de Madrid y ha hecho un importante trabajo en el Gabinete Técnico y de Documentación del Tribunal Supremo en apoyo de la Sala Cuarta, mientras que el Sr. Luciano , como letrado del Consejo General del Poder Judicial, nombrado por su Pleno, adquirió en él experiencia en las tareas de gobierno del Poder Judicial.

La demanda dice que la motivación ofrecida por el Consejo General del Poder Judicial es mera fachada que encubre un pacto asociativo entre Jueces para la Democracia y la Asociación Profesional de la Magistratura. Sin embargo, es difícil aceptar esa descalificación si, como hemos indicado, el mismo recurrente respeta y muestra su consideración por el elegido y no se ofrece más prueba que el hecho mismo del nombramiento y esa común pertenencia de un vocal y del Sr. Luciano a la misma asociación judicial. Vuelve así a reproducirse en este caso la misma situación que se ha dado en procesos anteriores en los que se ha sostenido que el criterio determinante de los nombramientos discrecionales cuestionados era un acuerdo asociativo como el indicado en la demanda y en el escrito de conclusiones del Sr. Miguel . Por eso, hemos de reiterar al respecto, lo que ya manifestamos en la sentencia de 3 de febrero de 2011 (recurso 137/2010 ):

"Siendo ciertos los datos ofrecidos por la demanda sobre la adscripción de los nombrados a los que hace referencia a las asociaciones judiciales mencionadas e, incluso, que, en general, los nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial recaen, muy por encima de la proporción de miembros de la Carrera Judicial asociados, en afiliados a las asociaciones de jueces y magistrados, particularmente a la Asociación Profesional de la Magistratura y a Jueces para la Democracia, tal realidad no significa que el nombramiento de (...) se haya debido, en lugar de a los méritos que en él ha apreciado el Consejo General del Poder Judicial, a su pertenencia a la Asociación Profesional de la Magistratura.

Tal como se ha explicado, de las actuaciones se desprende que ha sido su bagaje profesional el que ha llevado a su nombramiento, no su condición de asociado. De otro lado, fuera de las cifras, incontestables, la recurrente no nos ha ofrecido ningún elemento que permita establecer lo contrario, de manera que entre aquéllas y la elección que se discute aquí no se ha establecido una relación a partir de la cual quepa pensar, ni siquiera a nivel de indicio, que el Consejo General del Poder Judicial ha actuado en esta ocasión por motivos distintos de la elección del aspirante más cualificado por mérito y capacidad. Por tanto, tampoco este motivo puede ser acogido.

Importa, no obstante, añadir que la pertenencia a una asociación profesional no invalida ni disminuye los méritos y la capacidad profesional acreditada por los jueces y magistrados en su quehacer jurisdiccional y que tienen tanto derecho como los no asociados a ser promovidos en razón de esos méritos y capacidad a magistrados del Tribunal Supremo y a ser nombrados para los demás cargos que no se cubren por concurso reglado. Ese derecho, claro está, lo tienen también y en no inferior medida los que no forman parte de ninguna asociación --que suman prácticamente la mitad de la Carrera Judicial-- y ha de presumirse que entre ellos hay tantos o, por lo menos un número no inferior al que se encuentra entre los asociados que poseen el nivel de experiencia profesional que se ha visto en este caso y, por tanto, tienen iguales cuando no mejores condiciones para merecer uno de estos nombramientos como los jueces y magistrados que forman parte de una asociación, especialmente de la Asociación Profesional de la Magistratura y de Jueces para la Democracia, que son las dos en las que se vienen concentrando.

Estas realidades refuerzan la importancia de la motivación y ponen de manifiesto su trascendencia pues la evidencia de que son el mérito y la capacidad los que determinan los nombramientos despejará las dudas que, de otro modo, serán inevitables y pondrán en cuestión la confianza de los ciudadanos en el Consejo General del Poder Judicial y en la medida en que se discutan sus nombramientos por estas razones en los Tribunales en que han de servir los nombrados".

No cabe, pues, acoger los argumentos sobre la desviación de poder y sí compartir los del Abogado del Estado: planteada la elección en el nivel de excelencia acreditado por los solicitantes de la plaza, el Consejo General del Poder Judicial puede elegir a cualquiera de ellos.

SEXTO

La demanda se detiene en aspectos de la propuesta y de la decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a los que atribuye efectos lesivos para varios de los derechos fundamentales del Sr. Miguel .

En primer lugar, considera que es lesivo de su dignidad, integridad moral y estimación profesional no haber sido incluido en la propuesta que la Comisión de Calificación elevó al Pleno del Consejo General del Poder Judicial y no haber recibido ningún voto. Sin embargo, sí fue incluido en la propuesta. Es más, formulada por decisión unánime por orden alfabético, el del Sr. Miguel era el primero de los nombres que figuraban en ella. Por otro lado, el hecho de que no recibiera ningún voto no debe interpretarse en términos de descalificación personal ni profesional. Simplemente, significa que los vocales han preferido para el cargo que se debía proveer a los otros solicitantes. Pero eso no supone demérito o minusvaloración de la trayectoria del recurrente. Debe recordarse que los cuatro --también, por tanto, el Sr. Miguel -- fueron presentados ante el Pleno como candidatos que reunían condiciones óptimas para el cargo. Y que la elección no dependía solamente del curriculum vitae de cada uno sino también del programa o plan de actuación que proponían para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expuesto en sus comparecencias ante la Comisión de Calificación el 15 de marzo de 2011. La Sala ha visto en las grabaciones de las mismas las distintas exposiciones que entonces se hicieron, las cuales pueden razonablemente dar lugar a valoraciones diferentes en un aspecto relevante para la decisión que debía tomarse pero sin que ello signifique negar la excelencia reconocida a todos.

No ser elegido en este contexto no conlleva ataque a la dignidad del Sr. Miguel , ni a su integridad moral, Tampoco desconoce la alta consideración profesional que, como los otros candidatos, sin duda, merece, ni cuestiona su prestigio profesional, expresamente reconocido. Y lo mismo se puede decir del hecho de que no fuera votado en la sesión del Pleno en que se produjo el nombramiento. Debemos insistir, preferir un candidato no equivale a desmerecer a los demás y los méritos logrados a lo largo de una carrera profesional no dependen de una votación sino que forman parte del bagaje acreditado por quien los ha ido adquiriendo con su esfuerzo y dedicación.

Estas consideraciones --que extraemos de los términos en que, según la certificación correspondiente, se produjo la deliberación del Pleno y de las manifestaciones del Sr. Doroteo en la comparecencia del recurrente ante la Comisión de Calificación-- no se ven contradichas porque el informe-propuesta de esta última no hiciera constar expresamente la idoneidad del recurrente para el cargo de presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. A la vista de lo dicho previa y posteriormente por el ponente de ese informe ha de tenerse por una omisión corregida in voce con el asentimiento de todos los miembros del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Y esto mismo ha de decirse sobre la referencia al menor rendimiento durante dos períodos del recurrente, explicado perfectamente por la inferior entrada de asuntos en su Sala en ese tiempo --hecho que no se ha negado-- pues, de otro modo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no habría informado favorablemente su candidatura.

Por último, no es ocioso recordar ahora que en la sentencia de 7 de marzo de 2011 (recurso 570/2009 ) ya dejamos constancia de la excelencia que refleja el curriculum vitae del Sr. Miguel y del acierto con que ejerció la presidencia de la Sala de lo Social de Murcia y, por tanto, de su idoneidad para ese cargo.

SÉPTIMO

No ha habido, por lo demás, desigualdad en el trato que ha recibido el Sr. Miguel , el más antiguo de los solicitantes de la plaza y, durante un período de su trayectoria profesional, letrado del Tribunal Constitucional. Es verdad que, como dice la demanda, esta Sala [sentencia de 7 de marzo de 2011 (recurso 570/2009 )] consideró que la elección de don Victorio para la presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia cuando expiró el período para el que fue nombrado el Sr. Miguel --que aspiraba a la reelección--, justificada en la superior antigüedad de aquél, era respetuosa con el ordenamiento jurídico. Es cierto, igualmente, que la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de febrero de 2011 (recurso 337/2009 ) confirmó la legalidad del nombramiento como magistrada de esta Sala de doña Otilia motivado, entre otras razones, en que había sido letrada del Tribunal Constitucional.

Sucede, no obstante, que cuando de la provisión de plazas judiciales de esta naturaleza se trata, las circunstancias de cada caso permiten explicar que un mismo criterio que sirve para decidir válidamente una elección, no se aplique en otra distinta. En efecto, es perfectamente ajustado al artículo 23.2 de la Constitución , en el que se integra el principio de igualdad en lo relativo al acceso a los cargos públicos, proveer una plaza de presidente de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia en virtud del criterio de la antigüedad en conjunción con otros. Y es igualmente respetuoso con ese precepto valorar a los mismos efectos haber sido letrado del Tribunal Constitucional. Esto no significa, sin embargo, que siempre se deba preferir al más antiguo ni a quien ha sido letrado del Tribunal Constitucional porque pueden utilizarse otros factores de peso equivalente siempre en función de los méritos que concurran en quienes pidan la plaza en cuestión. En este caso, ha pesado la condición de letrado del Consejo General del Poder Judicial que tuvo el elegido pero eso no quiere decir que en otra elección futura haberlo sido determine la decisión sobre el nombramiento.

Por último y, como también dijimos en la sentencia de 7 de marzo de 2011 (recurso 570/2009 ) no podemos apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad que afirma el recurrente porque no hay base para concluir que el Sr. Miguel no ha sido elegido por haber interpuesto recursos contra los actos del Consejo General del Poder Judicial que nombraron a otros solicitantes para las plazas de magistrado del Tribunal Supremo o de presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que había solicitado.

En definitiva el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar, por tanto, a los pronunciamientos que nos pide la demanda.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 304/2011 interpuesto por don Miguel contra el Real Decreto 552/2011, de 8 de abril, por el que se nombra presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a don Luciano .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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