STS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 553/2011 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 19 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 713/2008 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la compañía mercantil TRANSPORTES MIGUEL RUBIO, S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 713/2008 ) con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo número 713/2008, interpuesto por la mercantil Transportes Miguel Rubio, S.L., contra la Orden de 10 de julio de 2.008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la Orden de la misma Consejería de fecha 13 de octubre de 2.006 por la que se resuelve el expediente sancionador Nª 9-LPA-SG/06 imponiéndose a dicha empresa una multa de 240.404,85 €.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la responsabilidad y sanción pecuniaria impuesta en las mismas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las causadas en esta instancia

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SEGUNDO

Según la resolución sancionadora que era objeto de impugnación en el proceso de instancia, la compañía Transportes Miguel Rubio, S.L. era responsable de una infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 8.bis.2.a/ del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , por la realización de una conducta que se describe, con el carácter de hechos probados, en los siguientes términos:

El día 25 de octubre de 2.005, en visita realizada por los agentes de la Guardia Civil a la explotación de áridos, cantera "La Maquinista nº 115", comprueban que entonces se encuentran explotando las parcelas 5060, 5062, 5047, 5048, 5061, 5054 y 5055, del polígono 508, en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia), sin la preceptiva declaración de impacto ambiental, puesto que las parcelas 5060, 5062, 5047, 5048, entre otras, son objeto del proyecto para el que se formula Declaración de Impacto Ambiental por la Consejería de Medio Ambiente el 9 de mayo de 2006, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 98, de 23 de mayo de 2006 y las parcelas 5061, 5064 y 5055 no constan sometidas a la previa declaración de impacto ambiental

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La sentencia de instancia, después de exponer en sus fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos -en cuyos pormenores no es preciso detenernos-, pasa a analizar la prueba de la realización de los hechos constitutivos de la infracción atribuidos a la empresa recurrente, así como su tipificación, con los siguientes razonamientos:

(...) QUINTO.- Considera la Sala que de los hechos objetivos imputados en la resolución sancionadora a la entidad demandante, resultan acreditados por el contenido del atestado levantado por el Seprona, luego ratificado a lo largo del expediente administrativo, que la mercantil actora hasta el mes de octubre de 2.005 ha venido explotando los recursos mineros de las parcelas 5060, 5062, 5047, 5048, 5061, 5054 y 5055, del polígono 508, en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia); es más, incluso dicha mercantil no niega de forma clara y convincente en su demanda la explotación de tales recursos mineros e incluso no propone prueba en el presente recurso tendente a desvirtuar la denuncia que sobre este extremo se contiene en el atestado del Seprona (folios 1 a 30 del expediente),sino que más bien viene a discutir y poner en tela de juicio el requisito de la culpabilidad. De este modo no ofrece ninguna duda la acreditación de este elemento objetivo exigido por la infracción administrativa impugnada.

También considera la Sala que debe considerarse finalmente acreditado que al menos la explotación de las parcelas 5060, 5062, 5047, 5048 se ha verificado sin haber obtenido previamente la mercantil actora, titular de la cantera "La Maquinista nº 115" la preceptiva declaración de impacto ambiental, declaración exigida para este tipo de explotaciones, tal y como así reconocen ambas partes y resulta de lo dispuesto en los arts. 45 y siguientes de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León en relación con el R.D. Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental. Y ello es así porque las parcelas 5060, 5062, 5047, 5048 entre otras, son objeto del proyecto para el que se otorga Declaración de Impacto Ambiental por la Consejería de Medio Ambiente el 9 de mayo de 2.006, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 98, de 23 de mayo de 2.006, es decir en una fecha posterior a la explotación de dichas parcelas.

Sin embargo considera la Sala que no existe prueba bastante de la falta de declaración de Impacto Ambiental respecto de las parcelas 5054 y 5055, toda vez que el resultado que al respecto ofrece el expediente administrativo y los documentos aportados al recurso es contradictorio, ya que por un lado el oficio de la Delegación Territorial de Segovia de fecha 25.4.1991 (folios 168 y 169 del expediente) reconocen que la D.I.A. de 21.12.1991 otorgada a la cantera "La Maquinista núm. 115 comprende, entre otras parcelas, las número 54 y 55 del polígono 8 que se corresponden con las parcelas 5054 y 5055 del polígono 508, también el escrito del Servicio Territorial de Industria de Segovia de fecha 18.11.2002 (doc. 7 de la demanda) reconoce que la autorización primitiva dada a dicha cantera comprende, entre otras, las parcelas 5055 y 5054, insistiendo en este mismo criterio la autorización excepcional de uso de suelo rústico de fecha 11.3.2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo (folios 79ª 82) y las licencias ambiental y urbanística otorgadas por el ayuntamiento de San Martín y Mudrián el día 12.4.2005 (folios 27 y 28 del expediente); y por otro lado, el oficio del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 29.4.2005 (folios 134 y 135) y el escrito del Delegado Territorial de Segovia de fecha 28.4.2005 (folio 30 del expediente) no comprenden entre las parcelas afectadas por la D.I.A. de 1990 las parcelas núm. 5054 y 5055. El resultado contradictorio de dichos documentos impiden estimar probado que la explotación minera de sendas parcelas se haya verificado sin haber obtenido previamente la correspondiente D.I.A.

Finalmente queda la parcela 5061 la cual no consta sometida a la previa declaración de impacto ambiental que haya sido instada por la mercantil actora al amparo de la explotación de arenas "La Maquinista núm. 15". No obstante lo expuesto, también conviene recordar, que del documento núm. 10 acompañado con la demanda, resulta que estas tres últimas fincas -5054, 5055 y 5061- formaban parte o mejor dicho estaban incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de arenas en la Concesión de Explotación "El Cerrillo" núm. 1.188 Fase 2ª", promovido por la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes el Cerro, S.L.", declaración aprobada por resolución de 2 de diciembre de 2.004, y que fue publicada ene. BOCyL el día 21.12.2004. Sin embargo el hecho de que estas tres fincas hayan obtenido tal declaración en el ámbito de otra explotación de áridos promovida por otra entidad, lógicamente no constituye excusa para la actora para que pudiera explotar en este caso la finca 5061 y menos aún sin haber solicitado y obtenido la entidad Transportes Miguel Rubio, S.L. mencionada D.I.A. en el contexto del correspondiente proyecto de explotación de la cantera "La Maquinista núm. 115".

Tales consideraciones acreditan claramente la comisión por la parte actora de parte de los hechos (objetivamente considerados) denunciados, imputados y sancionados, concretamente los relativos a la explotación minera por parte de la mercantil actora de las parcelas 5060, 5061, 5062, 5047, 5048 sin haber obtenido previamente la preceptiva D.I.A. Y tampoco ofrece ninguna duda desde el punto de la tipicidad administrativa que los hechos denunciados integran objetivamente la comisión de la falta administrativa que se describen en la resolución sancionadora. Se rechaza por otro lado, que esos mismos hechos integren objetivamente la comisión de una falta administrativa del art. 27.3.a) del Decreto Legislativo 1/2000 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León , ni tampoco la falta del art. 74.3 .a) de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental . Los hechos no se pueden encuadrar en el citado art. 27.3 .a), por cuanto que mencionado precepto y otros muchos fue derogado por la Ley 11/2003 ; y tampoco pueden tipificarse administrativamente al amparo del art. 74.3.a) de la Ley 11/2003 , ya que en este precepto lo que se sanciona es ejercer la actividad sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia ambiental a que se refiere dicha ley, autorización o licencia que es distinta de la D.I .A.

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A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, la Sala de instancia reseña diversos pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Y partiendo de esa base, el fundamento jurídico sexto de la sentencia aborda la cuestión relativa a la concurrencia del requisito de la culpabilidad en el caso que se examina, llegando la Sala de instancia a la conclusión que no existe prueba de ese elemento, ni siquiera a título de mera inobservancia, lo que le lleva a anular las resoluciones sancionadoras. Este fundamento jurídico sexto, en el que se encuentra la clave de la decisión jurisdiccional, se expresa en los siguientes términos:

(...) SEXTO.- Pero partiendo de tales premisas se trata de enjuiciar seguidamente si en la entidad demandante concurre el elemento de la culpabilidad, definido por la jurisprudencia trascrita y que igualmente es necesario e imprescindible para poder apreciar la responsabilidad administrativa que se imputa a dicha mercantil en el presente expediente administrativo; se trata de delimitar si es responsable siquiera a título de mera inobservancia de la infracción administrativa muy grave por la que se le imputa y sancionada, nada más y nada menos, que a una multa de 240.404,85 € en las actuales circunstancias económicas en la que nos encontramos.

Y la Sala tras leer con detenimiento el expediente administrativo y los documentos aportados al recurso considera que no existe prueba bastante del citado elemento de culpabilidad ni siquiera a título de mera inobservancia, no acreditándose de forma suficiente que la mercantil actora tuviera en su actuar, explotando dichas parcelas, la intención de hacerlo sin esperar a la obtención del trámite de la declaración de impacto ambiental; es más, incluso añade la Sala que existen claros datos e indicios en el presente procedimiento que evidencia que no existe prueba que acredite que la mercantil actora fuera consciente de que estuviera explotando las citadas parcela reseñadas en la denuncia y en las resoluciones sancionadoras sin haber obtenido previamente respecto de las mismas la Declaración de Impacto Ambiental.

Estas dudas en la prueba del citado elemento, que impiden poder considerar que se haya cometido la infracción administrativa imputada y que pueda responsabilizarse de dichos hechos a la entidad actora, resultan de los siguientes hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso:

1º.- Que la entidad actora, titular de la explotación de áridos, cantera "La Maquinista núm. 115" obtuvo con fecha 21 de diciembre de 1.991 la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de dicha cantera en el término municipal de San Martín y Mudrián (folios 164 a 166). En dicha Declaración no se describen ni señalan las concretas fincas que comprende y abarca geográficamente dicha cantera, si bien no ofrecía ninguna duda que dicha cantera afectaba a varias parcelas de inicial polígono 8, luego polígono 508 del t.m. de San Martín y Mudrián (Segovia).

2º).- Que es a la hora de conocer y concretar las concretas parcelas que abarcaba "de facto" dicha cantera cuando comenzaron a surgir las dudas, la confusión y algunas contradicciones tanto en el titular de la explotación como incluso en la empresa de la competencia en dicha zona y actividad la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." (a la vez denunciante en el expediente administrativo), confusión y contradicciones que también llegaron a la propia Administración Autonómica como resulta de lo siguiente:

a).- Así, la Delegación Territorial de Segovia mediante escrito de fecha 25.4.1991 (folios168 y 169 del expediente) señala que geográficamente dicha cantera se localiza por las coordenadas referidas a Greenwich: "longitud Oeste: 4º 20€ 10€€; latitud Norte: 41º 12€40€€ (comprendidas en la hoja nº 429 "navas de oro del M.T.N. 1:50.000"); y seguidamente señala en el mismo escrito que las parcelas a explotar son las nº 54, 55, 56, 61 y 65 del polígono 8 de Mudrián con una extensión de 1,4 ha., que se corresponden respectivamente con las parcelas 5054, 5055, 5062, 5065 y 5076 del polígono 508 del citado término municipal, según resulta del escrito acompañado con el doc. 2 de la demanda elaborado por D. Eloy con fecha 1.8.2000, entonces, Director Facultativo de la Cantera la Maquinista num. 115, y sin embargo con posterioridad denunciante en el expediente administrativo, actuando en nombre de la mercantil competidora "Arenas, Áridos y Transportes el Cerro, S.L.".

b).- Que posteriormente el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia, mediante oficio de 18.11.2002 (doc. 7 de la demanda) concreta que la autorización primitiva para la cantera "Maquinista 115 comprende las siguientes parcelas núm. "5076, 5075, 5074, 5065, 5064, 5062, 5055 y 5054" del citado polígono 508; como se comprueba estas parcelas no son totalmente coincidentes con las reseñadas en el escrito de 25.4.1991, ya que frente a las cinco primeras parcelas en este segundo documento se incluyen otras tres parcelas más: las numero 5074, 5075 y 5064.

c).- Por otro lado, el Servicio Territorial de Medio Ambiente en escrito de fecha 29 de abril de 2.005 (folios 134 y 135 del expediente), concreta que las parcelas incluidas en el perímetro de la explotación objeto de la D.I.A. de 1990 para la explotación minera "La Maquinista núm. 115" son las siguientes: 5063, 5064, 5065, 5074, 5075 y 5076 del polígono 508; es decir que esta relación no es coincidente ni en numero total ni en los individuales con las parcelas reseñadas en los anteriores escritos.

d).- Por otra parte, el Delegado Territorial en Segovia mediante escrito de 28.4.2005 (folio 30 del expediente) viene a concretar que las parcelas objeto de D.I.A. para dicha cantera en el año 1.990 son las siguientes: 5064, 5065, 5074, 5075 y 5076 del polígono 508; es decir que tampoco en esta ocasión dicha relación es coincidente con ninguna de las anteriores, incluso no es coincidente con la de fecha 29.4.2005 emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente. Y se añade en el citado escrito de 28.4.2005, que no estaban incluidas en la D.I.A. las siguientes parcelas: 5054, 5055, 5056, 5061 y 5062 del polígono 508 del citado término municipal, lo que en parte contradice lo dicho por los anteriores escritos. Dichos documentos revelan claramente que para la Administración Autonómica existen dudas y contradicciones en torno a qué concretas parcelas comprendían el perímetro de la cantera "La Maquinista núm.115" que fue objeto de D.I.A. en el año 1.991.

3º).- Pero esta misma confusión no impidió que la Comisión Territorial de Urbanismo, a petición de la mercantil actora, con fecha 11.3.2005 concediera la autorización excepcional de uso de suelo rústico para la legalización y adecuación a normativa de la cantera La Maquinista núm. 115 en parcelas 5054, 5055, 5056, 5061, 5062, 5064, 5065, 5074, 5075 y 5076 del polígono 508 del t.m. de San Martín y Mudrián (folios 79 a 82 del expediente); tampoco esta relación es totalmente coincidente con ninguna de las anteriores ya que ahora se comprenden hasta diez parcelas, cuando antes ninguna relación comprendía más de 8 parcelas.

4º).- En consonancia con lo anterior, la mercantil actora solicitó el 28.7.2004 licencia ambiental y licencia urbanística para el proyecto de legalización y adecuación a normativa de la cantera citada, de tal modo que el Ayuntamiento de San Martín y Mudrián con fecha 12 de abril de 2.005 y a la vista de la D.I.A. de 1990, concede sendas licencias a favor de Transportes Miguel Rubio, S.L. para el "proyecto de legalización y adecuación a normativa de la cantera la Maquinista núm. 115 a ubicar en este término municipal, parcelas 5054, 5055, 5056, 5061, 5062, 5064, 5065, 5074, 5075 y 5076 del polígono 508 del t.m. de San Martín y Mudrián (folios 27 y 28 del expediente).

5º).- Por otro lado, esta confusión también se extiende a la parte actora y a la mercantil de la competencia "Arenas, Áridos y Transportes el Cerro, S.L.", como así lo pone de manifiesto el atestado inicial del Seprona y como así resulta del contenido del expediente, toda vez que una y otra mercantil han incluido varias de las parcelas designadas y varias de las parcelas incluidas como indebidamente explotadas en los hechos denunciados y sancionados, en sus respectivas explotaciones mineras, lo que se traduce en que se encuentran duplicadas en diferentes solicitudes de explotación, así por la entidad Transportes Miguel Rubio S.L, para la cantera "La Maquinista nº 1152, como por la mercantil Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L. para la cantera "el Cerrillo núm. 1.188; esto lo corrobora si ponemos en relación por un lado el contenido de la D.I.A. de 9 de mayo de 2.006 (doc. 5 de la demanda) otorgada al proyecto de ampliación de la cantera presentada por la mercantil actora con la D.I.A. de fecha 2.12.2004 (doc. 10 de la demanda) otorgada al proyecto de explotación de arenas en la concesión de explotación "El Cerrillo núm. 1.188" presentado por la segunda mercantil dicha.

6º).- Y por otro lado, tampoco debemos olvidar que por la mercantil actora en el mes de julio de 2.002 se formuló solicitud de ampliación de la cantera "La Maquinista num. 115" a un número de 27 parcelas más, dentro de las cuales se comprenden las parcelas 4047, 5048, 5062 y 5060, incluidas en la relación de hecho denunciados, y ello para que respecto de la misma se otorgara por la Administración competente la D.I.A., declaración que se produjo con fecha 9 de mayo de 2.006, es decir casi cuatro años después de haberse solicitado cuando el periodo de tiempo previsto para la tramitación de mencionado trámite es mucho inferior, desconociéndose en este expediente los motivos o causas que motivaron mencionada dilación, cuando no consta que hubiera problemas medioambientales que impidieran la obtención de dicha declaración.

7º).- Igualmente de todo lo actuado resulta que no consta, ni tampoco lo reseña la Administración, que la explotación minera de las parcelas a que se refieren los hechos denunciados y probados, incluidos en la resolución sancionadora, haya causado un daño o deterioro para el medio ambiente, toda vez que tales parcelas forman parte de una zona geográfica donde la Administración ha venido autorizando y concediendo de forma sistemática la correspondientes declaraciones de impacto ambiental así como la explotación minera de las mismas; en todo caso, de existir daños al medio ambiente o a otras terceras personas, nada impide que los mismos puedan ser reclamados por los cauces legal y reglamentariamente previstos sin necesidad de mediar ningún expediente administrativo sancionador.

Valorando todos estos datos y circunstancias que pone de manifiesto el expediente administrativo y el recurso, y teniendo en cuenta la confusión que tanto tenían la parte actora como la propia Administración en torno a qué concretas fincas comprendía para la cantera "La Maquinista núm. 115" la primera declaración de impacto ambiental de 1.990, unido a que en todo momento la actora ha tendido a regularizar y legalizar su explotación y a no explotar su cantera sin previamente obtener tal declaración, unido a que cuando indiciariamente ha sido conocedor de que alguna de sus parcelas no se encontraba comprendida en tal declaración ha instado la ampliación de la cantera y la correspondiente D.I.A. respecto de dicha ampliación, unido a que fue la Administración quien tardó nada menos que casi cuatro años en aprobar dicha declaración, y unido a que no consta que la explotación minera de las parcelas comprendidas en la resolución recurrida haya causado daño o perjuicio relevante alguno al medio ambiente ni a terceras personas, es por lo que la Sala viene a concluir insistiendo en que no existe prueba bastante del citado elemento de culpabilidad ni siquiera a título de mera inobservancia, no acreditándose de forma suficiente que la mercantil actora tuviera en su actuar, explotando dichas parcelas, la intención o la simple culpa de hacerlo sin esperar a la obtención del trámite de la declaración de impacto ambiental. Y no concurriendo el citado elemento de la culpabilidad necesariamente debe concluirse que no cabe apreciar la comisión por parte de la entidad actora de la infracción administrativa grave imputada. Y no existiendo por lo dicho dicha infracción tampoco procede hacer responsable a la actora de la misma ni imponerle la elevada sanción económica contemplada en las resoluciones administrativas impugnadas. Por todo lo expuesto, procede estimar en este extremo el motivo de impugnación esgrimido, el cual es causa suficiente para anular y dejar sin efecto mencionadas resoluciones y sus pronunciamientos

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Por último, en el fundamento séptimo de la sentencia la Sala de instancia razona sobre la posibilidad de abrir un nuevo expediente sancionador por los mismo hechos que fueron objeto de del expediente que incurrió en caducidad; pero es ésta una cuestión que carece de relevancia para el estudio del recurso de casación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 24 de enero de 2011, en la que igualmente se dispuso emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 18 de abril de 2011 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Estos motivos del recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:

  1. ) Infracción de los artículos 130.1 y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que los interpreta. Señala el Letrado de la Administración recurrente que, una vez acreditada la conducta o participación que constituye el soporte de la infracción, la apreciación del requisito de culpabilidad deriva hacia la acreditación psicológica de la imputabilidad y ésta debe afirmarse mientras no conste ningún hecho o circunstancia con entidad bastante para suprimirla.

  2. ) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución , sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como infracción de las reglas de la sana crítica. Bajo ese enunciado en el encabezamiento, el desarrollo del motivo consiste en un repaso minucioso por las circunstancias fácticas del caso con el fin de poner de manifiesto que la empresa sancionada conocía perfectamente las parcelas para cuya explotación se disponía de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable formulada en la resolución de 21 de diciembre de 1990, y, por tanto, también conocía las parcelas no incluidas en esa declaración y que a pesar de ello eran objeto de explotación minera, lo que desmiente que la actora no fuera consciente de estar realizando la conducta típica sin haber obtenido la DIA previa y preceptiva.

  3. ) Infracción de los artículos 8.bis.2.a / y 8.ter.1.a/ del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental . La parte recurrente estima que al no considerar culpable a la parte actora de las infracciones denunciadas se produce la infracción de dichos preceptos, que contienen la descripción de la conducta típica realizada y la sanción que comporta.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y de declaren conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 24 de mayo de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Transportes Miguel Rubio, S.L. mediante escrito presentado el 18 de julio de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 553/2011 lo interpone la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 19 de noviembre de 2010 (recurso 713/2008 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transportes Miguel Rubio, S.L., se anula la Orden de 10 de julio de 2.008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 13 de octubre de 2.006 (expediente sancionador Nª 9-LPA-SG/06) por la que se impuso a la referida entidad mercantil la multa de 240.404,85 € como responsable de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 8.bis.2.a/ del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León .

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de la resolución sancionadora. Procede que pasemos a examinar os motivos de casación formulados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Como ya hemos visto, la Sala de instancia considera que en la conducta de la compañía Transportes Miguel Rubio, S.L. no concurría el requisito de culpabilidad; de manera que, a pesar de tener por acreditada la realización de los hechos definidos en el tipo infractor y de considerar correcta su calificación, la sentencia recurrida entiende que no es procedente la sanción por la ausencia del requisito de la culpabilidad.

Frente a ello, en el primer motivo de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León aduce que al afirmar la sentencia que no se ha acreditado de forma suficiente que la entidad demandante, al explotar las parcelas 5060, 5062, 5047, 5048 y 5061, tuviera la intención de hacerlo sin esperar a la obtención del trámite de declaración de impacto ambiental, y que existen claros datos e indicios que evidencian que no era consciente de estar explotándolas sin haber obtenido previamente la preceptiva declaración de impacto ambiental, con ello la Sala de instancia está negando de modo desacertado la responsabilidad, que sería exigible aunque sólo fuera por ignorar algo que la entidad mercantil debía y podía conocer, esto es, si la explotación de aquellas parcelas contaba con declaración de impacto ambiental favorable. Discrepa de la sentencia en cuanto ésta considera que para imponer la sanción no basta con demostrar el hecho típico de la explotación de las parcelas sin la previa declaración de impacto ambiental sino también que la explotación se realice a sabiendas de que se carece de la preceptiva D.I.A. y que, sabiéndolo, se decida voluntariamente llevar a cabo la explotación. Señala el Letrado de la Administración autonómica que las exigencias del requisito de culpabilidad, en los casos de ignorancia, quedan satisfechas cuando quien alega el desconocimiento pudo salir de él empleando la debida diligencia; y que la presunción de no culpabilidad, una vez acreditada la conducta infractora, no obliga a la Administración que ejerce la potestad sancionadora a averiguar si ha mediado algún hecho o circunstancia que pueda exculpar al presunto infractor, ya que de los hechos tipificados como infracciones administrativas se responde aún a título de mera inobservancia mientras no conste un hecho circunstancia con entidad bastante para eliminarla. Por todo ello, se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 130.1 y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El motivo así planteado debe ser desestimado.

Aunque en el ámbito del derecho sancionador administrativo no puede prescindirse del principio de culpabilidad, que junto a los de tipicidad y antijuricidad conforman la infracción administrativa, su examen no debe llevarse a cabo ciñéndolo a los aspectos subjetivos, anímicos y volitivos o intencionales, especialmente cuando, como aquí ocurre, el reproche recae sobre una persona jurídica, respecto de la que la concurrencia de culpabilidad ha de ser valorada de forma necesariamente distinta a como se hace respecto de las personas físicas.

Por ello, como preámbulo del examen de este primer motivo de casación consideramos oportuno reiterar algunas consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 24 de noviembre del 2011 (casación 258/2009 ), a la que corresponden los siguientes párrafos:

... la Sala de instancia pone el acento en la ausencia del elemento de la culpabilidad, como elemento o subjetivo del injusto, siendo así que dicha categoría reviste perfiles singulares cuando se trata de la responsabilidad de las personas jurídicas o de las Administraciones y entes públicos, sin olvidar que el artículo 130.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, admite la atribución de responsabilidad infractora a título de simple inobservancia.

Es verdad que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 ). Entre esos matices, y en concreto, sobre la culpa, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal, pero ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio en modo alguno implica que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (véase la STC 150/1991 ). Al propio tiempo, desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana.

[...] en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, ...aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 que acabamos de citar "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma

.

En el caso que nos ocupa la Sala de instancia enfocó adecuadamente el asunto e hizo un análisis secuencial de la infracción, similar al que rige en el ámbito penal, comenzando por la verificación de los hechos, siguiendo por la comprobación de la infracción en el ordenamiento y la tipificación de la conducta (a lo que llama elemento objetivo), para llegar finalmente al examen del elemento culpabilístico, esto es, la atribución de la responsabilidad al autor. Para esto último, hace un extenso acopio de datos que resultan - dice la sentencia- del detenido estudio del expediente; y de ellos extrae como consecuencia que no existe prueba bastante del elemento de la culpabilidad, ni siquiera a título de mera inobservancia.

La Sala de instancia considera que no ha quedado acreditada la intención de la compañía sancionada de realizar la explotación antes de obtener la Declaración de Impacto Ambiental y tampoco que la entidad fuera consciente de estar realizando la explotación sin haber obtenido previamente la DIA. En el repaso y descripción de los datos y circunstancias que impiden considerar probada la culpabilidad, la sentencia menciona el contenido de algunos documentos obrantes en el expediente, que, según la entiende la Sala de instancia, evidenciaban confusión y contradicciones sobre las parcelas que comprendía la explotación minera autorizada al momento de realización de los hechos, confusiones que se extienden, dice la Sala, tanto a la Administración como a la parte actora.

Al razonar de ese modo la Sala de instancia parece estar aludiendo -aun sin mencionarla expresamente- a la noción jurídica del error, que en realidad está implícita en el discurso de la sentencia, aunque ésta no acierta a calificar jurídicamente la situación creada por la "confusión". Y, frente a ello, el Letrado de la Comunidad Autónoma destaca que el infractor podía haber salido de la situación de ignorancia, lo que impide apreciar la falta de culpabilidad.

Puesto que la sentencia no alude al concepto jurídico del error, tampoco llega a afirmar que éste fuese invencible. Pero la Sala de instancia expone con detenimiento la situación de confusión existentes respecto de las parcelas comprendidas en la explotación y aquéllas a las que se refería la Declaración de Impacto Ambiental emitida, confusión que, como la propia sentencia se encarga de explicar, no sólo alcanzaba a la entidad que resultó sancionada, Transportes Miguel Rubio, S.A., sino también a la empresa mercantil de la competencia, Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L., así como -y esto es relevante- a la propia Administración autonómica actuante. Y de esa situación de confusión, persistente en el tiempo y que alcanzaba a todos los sujetos intervinientes, incluida la Administración, deriva la Sala de instancia la conclusión de que no concurre en la conducta infractora el elemento subjetivo de la culpabilidad; conclusión que consideramos suficientemente justificada.

Es cierto que entre los datos y circunstancias que la sentencia pormenoriza se mencionan algunos que no guardan relación con la (falta de) culpabilidad, como son los que aluden a la tardanza de la Administración en la resolución del expediente tramitado para la evaluación ambiental o a la ausencia de daños resultantes de la conducta. Pero el hecho de que la Sala de instancia incluya estas menciones que no inciden en la esfera de la culpabilidad no desvirtúa el resto de datos y razones que expone la sentencia de instancia y que, ya lo hemos indicado, justifican suficientemente la apreciación de falta de culpabilidad.

TERCERO

El segundo motivo de casación está en su totalidad encaminado a cuestionar las conclusiones probatorias de la Sala de instancia sobre el desconocimiento por parte de Transportes Miguel Rubio, S.L. de que la explotación de determinadas parcelas no contaba con la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental. Y para ello la Administración recurrente hace, en el desarrollo de este motivo, un repaso valorativo del resultado que ofrecen diversos datos del expediente.

Ocurre sin embargo que para la Sala de instancia, por decirlo resumidamente, si la empresa demandante había desarrollado actividades extractivas en parcelas que no contaban con D.I.A había sido a consecuencia de la confusión creada; y esta apreciación, aunque referida a aspectos subjetivos e intencionales, tiene carácter de premisa o enunciado fáctico.

Siendo ello así, es claro que el motivo de casación no puede ser acogido, pues, según jurisprudencia reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ), y las que en ellas se citan de fechas 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio y 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 , 26 de mayo , 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 , 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada.

En efecto, la fijación de los hechos del litigio corresponde al juez o tribunal de la instancia, y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido pudo ser, a juicio de la parte recurrente, otro distinto o más ajustado al contenido real de la prueba, sino que para poder servir de sustento a un motivo de casación es preciso demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala y Sección, de 13 de octubre de 2001 (casación 1621/08 ) y 2 de febrero de 2012 (casación 2270/09 ).

CUARTO

Por último, en el motivo de casación tercero se alega la infracción de los artículos 8 bis.2.a / y 8 ter.1.a/ del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , señalando la Administración recurrente que la sentencia de instancia, al no considerar culpable a la parte actora de las infracciones denunciadas, infringe esos preceptos, que contienen la descripción de la conducta típica realizada y la sanción que comporta.

Las razones que hemos expuesto al examinar el primer motivo de casación vienen a poner de manifiesto que este motivo tercero carece de toda consistencia.

Como hemos visto, la sentencia de instancia resuelve el litigio y anula la sanción por falta del elemento de la culpabilidad y no por apreciar la falta de tipicidad de la conducta. Bien al contrario, antes de entrar a examinar la culpabilidad la sentencia recurrida aborda el debate suscitado en torno a la tipicidad, que también había sido cuestionada en la demanda, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que la calificación de la infracción contenida en la resolución sancionadora era correcta, esto es, que los hechos realizados se ajustaban a los descritos en el artículo 8 bis.2.a/ del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en el que se tipifica la conducta consistente en el inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito. Por tanto, la sentencia no ha ignorado ni interpretado incorrectamente los preceptos en los que se tipifica la conducta y se fija la sanción. Sencillamente, ha apreciado la inexistencia de culpabilidad y por ello anula la resolución sancionadora.

QUINTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de Transportes Miguel Rubio, S.L.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 19 de noviembre de 2010 (recurso contencioso administrativo 713/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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