ATS 501/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 13/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2012 , en la que se condenó "a Ceferino , como autor responsable de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 €, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar como responsable civil a Eusebio y Virginia , la suma de 19.300 €, más intereses legales devengados hasta la entrega de la cantidad, imponiéndose las costas del proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángeles , del delito de estafa del que venía siendo acusada por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ceferino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Saint-Aubin Alonso. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eusebio y Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo se desarrolla exponiendo el contenido del art. 849.1 y 2 de la LECrim , y añadiendo que "en el presente caso se ha infringido el art. 248.1 en relación con el art. 24 de la CE , ya que ha existido un claro error en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas".

  2. El cause casacional del art. 849.1 de la LECrim , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 8-7-05 ). El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración ( STS 13-12-04 ).

  3. El motivo carece de fundamento; de un lado denuncia conjuntamente el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que busca modificar el hecho probado en virtud del contenido de un documento que muestra una equivocación en el contenido de aquél, y la infracción de ley, que exige respetar ese mismo hecho probado.

De otro lado no se designa documento alguno que pueda sustentar el pretendido error, ni se dice cuál sea éste. Por último, se anuda la infracción del art. 248.1 del CP a la errónea valoración probatoria.

El hecho probado narra cómo el acusado, en septiembre de 2005, siendo titular de una agencia inmobiliaria, concertó con los denunciantes la adquisición de una vivienda unifamiliar, que se hallaba incursa en expediente de disciplina urbanística, lo que el acusado sabía y ocultó a los compradores. Además se irrogó facultades para la venta, al atribuirse la representación de los legítimos propietarios careciendo de ellas, aparentando así una capacidad, que indujo a los denunciantes a que culminaran con la firma de un contrato de compraventa y la entrega de la cantidad de 19.300 euros, que fueron transferidos a una cuenta bancaria designada en el contrato. Una vez transferido el dinero solicitado en concepto de señal, y a pesar de conocer el acusado la imposibilidad de cumplir lo pactado, en cuanto al otorgamiento de escritura pública de obra nueva y división horizontal sobre la vivienda, para la legal formalización de la compraventa, amén de que todo era ajeno a la voluntad de los dueños, se negó a la devolución de la citada cantidad entregada por los compradores, a pesar de los innumerables requerimientos.

Este hecho se ha calificado en la sentencia impugnada como constitutivo de delito de estafa agravada, arts. 248.1 y 250.1 del CP ; cometido por el recurrente. Y el motivo no muestra en modo alguno la incorrecta calificación que denuncia. La Sala de instancia razona cómo se trata de una maquinación consistente en generar una apariencia en la que cualquier persona hubiese confiado de las posibilidades dispositivas del acusado, cuando adolecía por completo de ellas, y gracias a esa actitud logró que los denunciantes materializaran una importante entrega económica, y dicho engaño y desplazamiento patrimonial convierten a la acción en un delito de estafa, al que resulta aplicable el tipo agravado de constituir residencia habitual, y, por tanto, vivienda de los engañados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24, 9 y 14 de la CE .

  1. Se invocan una serie de derechos fundamentales para alegar, en resumen, que el acusado en su declaración fue siempre rotundo y coherente, deduciéndose de sus declaraciones que no actuó en ningún momento con intención de cometer infracción penal alguna. Afirmó que era cierto que intervino en la venta de unas viviendas y no era conocedor de que tuviesen un expediente administrativo; los denunciantes dieron por hecho que el acusado tenía facultades, no indicándolo él en ningún momento. Existen grandes contradicciones en los testigos, con enemistad hacia el acusado e interés en perjudicarle. Nadie refirió que el acusado hubiese manifestado que tenía facultades para enajenar.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    Es preciso valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.

  3. El recurrente menciona la doctrina sobre una serie de derechos fundamentales al desarrollar su motivo, pero, en definitiva, pretende que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, dando a entender que nunca dijo tener facultades para la venta.

    El Tribunal ha valorado las pruebas practicadas a su presencia. En primer lugar, la declaración testifical del Letrado Sr. Ruperto , que asistió profesionalmente a los adquirentes, y de manera "harto concluyente" terminó afirmando que él mismo se sintió engañado por el acusado; relató cómo conocía a éste de una operación similar que había llevado con él con anterioridad y que acabó correctamente mediante la formalización de escritura pública en el año 2004. Al tratar de hacer el acusado algo semejante le pareció que era todo correcto, salvo la cuestión del expediente del que no tuvo constancia hasta tiempo después; añadió el testigo que asesoró a sus clientes desde el primer momento, convencido de que el acusado tenía facultades para enajenar tal y como había hecho con anterioridad, pero reconociendo que en aquella ocasión habló con los propietarios reales, cosa que no hizo en ésta, y que confió plenamente porque la documentación que manejó el acusado era la propia de alguien que sí tenía dichas facultades; otro testigo también concluyó que siempre pensó que el acusado era incluso propietario.

    Y añade la sentencia que la declaración de los cuatro propietarios reales aclara la más mínima duda, narrando las vicisitudes de la finca original y manifestando uno de ellos que la que el acusado trató de vender a los denunciantes, era justo la suya, en la que en la actualidad sigue residiendo y es su domicilio habitual. Y la Sala de instancia entiende que ninguno de los testigos faltó a la verdad, pese a reconocer la mala relación de todos ellos con el acusado. Y razona la sentencia que estamos ante una persona que se dedica al negocio inmobiliario, que por ello es conocido incluso por un letrado avezado en este tipo de operaciones, que genera la creencia absoluta de que tiene facultades para vender la finca, que convence para ello al abogado y a los dos clientes de éste, y que con base en todo ello, recibe una transferencia de 19.300 euros. Suma que nunca tuvo intención de devolver, como lo demuestra el hecho indiscutible de que, a posteriori, intentara resolver la cuestión mediante la aportación de terrenos sobre los que el propio abogado ya sí se cercioró de que igualmente carecía de la más mínima facultad y que tenían también importantes problemas jurídicos. Concluyendo el Tribunal que no es el tema atinente al expediente urbanístico el más relevante para decidir el tipo penal, sino -como expusimos más arriba- la maquinación consistente en generar una apariencia, en la que cualquier persona hubiese confiado en las posibilidades dispositivas del acusado, cuando adolecía por completo de ellas, y gracias a esa actitud logró que los denunciantes materializaran una importante entrega económica. Dicho engaño y desplazamiento patrimonial convierten a la acción en un delito de estafa, al que resulta aplicable el tipo agravado de constituir residencia habitual.

    No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado, sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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