ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 47/11 seguido a instancia de D. Raúl contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Roberto Castells Arrizabalaga en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2012 (rec. 7869/2011 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el 4-8-2010 se aprobó el ERE de suspensión contractual en la empresa del demandante, que le incluía, que el trabajador se reintegró en la plantilla en el mes de septiembre, después de determinados viajes de misión profesional, que desde ese mes de septiembre la empresa no le ha ofrecido empleo alguno, y que el 26-11-2010 se le notificó que se iniciaba una suspensión de su prestación de servicios de 720 días, con efectos del 15 de diciembre. Entiende la Sala que del relato fáctico no se deduce que se haya producido una afectación en la formación profesional del actor o en su dignidad, y que la situación económica de la comercial, y las funciones específicas del trabajador -que es Adjunto al Vicepresidente de Proyectos para España, Portugal e Hispanoamérica--, así como el tiempo transcurrido y la ausencia de objeción alguna por parte de éste respecto de la situación, que no hace mención de que lleva tres meses a la espera de un nuevo puesto hasta que se le comunica la suspensión de su relación contractual, llevan a concluir que no concurre la gravedad precisa para justificar la extinción indemnizada que se pretende.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2012 (rec. 7060/2011 ) -que tiene auto de aclaración, pero sobre el importe de la indemnización--, que se refiere a la extinción indemnizada de otro trabajador de la empresa demandada (ALSTOM TRANSPORTE, S.A.), pero respecto del que concurren ciertas circunstancias específicas. En este caso el actor (con una antigüedad en la empresa de mayo de 1967 y la categoría profesional de Ingeniero) había venido ocupando el puesto de Vicepresidente de Proyectos para España, Portugal e Hispanoamérica "hasta que en 2010 se le asignó un puesto en el Departamento de Estrategia de operaciones de Alstom Transport dependiendo directamente del presidente en España, si bien los proyectos le eran asignados desde París". El actor de referencia fue incluido en el mismo ERE que afectó al actor de autos, constando que disfrutó del período vacacional desde el 2 hasta el 29 de agosto de 2010 y que durante el año estuvo viajando al extranjero por un total de 101 días de permanencia en razón de su responsabilidad sobre proyectos de Centro y Sudamérica. A partir de junio de 2010 se le adjudicaron tres nuevos proyectos que nunca fueron llevados a cabo, sin que conste el motivo de la anulación y sin que se le adjudicaran nuevas funciones ni trabajos; no habiendo trabajado en proyecto alguno desde julio a noviembre de dicho año pese haber recabado de la empresa ("sin resultado") la encomienda de tareas de su profesión. Pues bien, en este caso se accede a la extinción pretendida por el actor, destacando una circunstancia que no consta en el caso de autos, a saber: que durante todo el período de inactividad al que se vincula el incumplimiento litigioso el actor desconocía tanto su concreta situación jurídico-laboral en relación con la aprobación de un ERE suspensivo (del que no tenía cumplido conocimiento) como las razones o motivos por los que se le proporcionaba trabajo efectivo o por qué se había procedido a la anulación de aquellos proyectos inicialmente encomendados.

De lo expuesto se deduce que pese a la innegable proximidad de los supuestos analizados -se trata de dos trabajadores de la misma empresa encargados de proyectos en el extranjeros, a los que se deja de facilitar ocupación y que son incluidos en un ERE-- en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de contraste concurre, como se ha dicho, una circunstancia determinante que no consta en el caso de autos, a saber: que durante todo el período de inactividad al que se vincula el incumplimiento litigioso el actor desconocía tanto su concreta situación jurídico-laboral en relación con la aprobación de un ERE suspensivo (del que no tenía cumplido conocimiento) como las razones o motivos por los que se le proporcionaba trabajo efectivo o por qué se había procedido a la anulación de aquellos proyectos inicialmente encomendados. Además, en el caso de autos el actor no hizo objeción alguna a situación, sin hacer mención a que llevaba tres meses a la espera de un nuevo puesto hasta que se le comunicó la suspensión de su relación contractual. No hace lo mismo el actor de referencia, respecto del que consta que había recabado de la empresa ("sin resultado") la encomienda de tareas de su profesión.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en las sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Castells Arrizabalaga, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 7869/11 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 47/11 seguido a instancia de D. Raúl contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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