SJMer nº 1 149/2012, 26 de Junio de 2012, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
Número de Recurso270/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 149/2012

En Bilbao, a 26 de junio de 2.012.

Procedimiento : A96 270.12

Demandante : BANCA CÍVICA, S.A.

Procurador/a Sr/Sra: Germán Ors.

Letrado/a Sr./a: Aintzane Rubio.

Demandado/a/s : AC, URLAN SOC. PATRIMONIAL y URLAN INGENIERA CIVIL, S.L.

Procurador/a Sr/a.:

Letrado/a Sr./a.:

Sobre : impugnación de la lista de acreedores.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. La parte actora presentó su DEMANDA el 26.03.2012, en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se modificara el contenido del informe de la AC en los términos que concreta.

  2. La AC en tiempo y forma contesta a la demanda, OPONIÉNDOSE A SU ESTIMACIÓN "en los términos contenidos en su escrito" y formula RECONVENCIÓN contra la demandante pidiendo que se declare la vigencia de dos contratos y que se declare nulo el contrato de swap, con "la consecuencia de la devolución de las recíprocas prestaciones producidas por el mismo desde su firma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del incidente del art. 96 de la LC .

    1. Exclusión de la reclamación de créditos contra la masa.

      A juicio de quien ahora resuelve, las cuestiones relativas al reconocimiento de los créditos contra la masa no pueden plantearse con ocasión de la impugnación del informe de la lista de acreedores.

      El informe de la AC deberá incluir la "lista de acreedores, referidos a la fecha de solicitud del concurso" ( art. 94.1 LC ); puede el acreedor impugnar esta lista, su inclusión o exclusión en ella, la cuantía de sus créditos o la clasificación de los reconocidos", interponiendo el correspondiente incidente (art. 96.3); pero lo que no puede pretender en este incidente es que se le reconozcan los créditos contra la masa que reclama (posteriores a la declaración de concurso), porque estos créditos no forman parte de la "lista de acreedores" que debe contener el informe de la AC y que puede ser objeto de impugnación vía art. 96 LC (AAP Madrid, secc. 28ª, de 01.07.11). " La inclusión de los créditos contra la masa en el informe de la AC, sea en su texto provisional o definitivo, tiene carácter meramente informativo, de tal manera que no está sujeta a la impugnación con carácter general " ( SAP Zaragoza, secc. 5ª, de 29.12.11 ).

    2. Exclusión de la reconvención.

      Tampoco es admisible la reconvención formulada por la AC, con ocasión de la contestación a la impugnación de su informe. Fue inadmitida a trámite en resolución oral en el acto de la vista, donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto. El fundamento de la decisión de inadmisión fue el siguiente:

      Cuando se trata de resolver sobre la admisión o no de la reconvención formulada al contestar la demanda en el incidente del art. 96 de la LC la práctica judicial ha dado lugar a dos interpretaciones distintas de los preceptos procesales aplicables.

      Una de ellas (de la que es exponente la SJM2 Bilbao, de 15.03.10 ), entiende que, cuando se trata de cuestiones conexas con la demanda principal, puede afirmarse sin dificultad la posibilidad procesal de su admisión: se reconoce en la resolución citada que " no se contempla específicamente una ampliación del incidente concursal ", pero afirma que " no existiendo ninguna norma que lo prohíba, debe entenderse, en un sentido pro actione y de tutela judicial efectiva, que la misma cabe al tener relación directa con el patrimonio de la concursada ").

      Otra posición, más restrictiva, con la que se alinea esta resolución defiende que, aunque se trate de cuestiones conexas que afecten al patrimonio de la concursada, si el órgano jurisdiccional carece de competencia objetiva por razón de la materia (o cuando la pretensión que se ejercita debe ventilarse en un juicio de diferente tipo o naturaleza), debe inadmitirse a trámite la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 406.2 de la LEC .

      Esta es la posición que se mantiene en este caso, donde con ocasión de la impugnación de la lista de acreedores, la AC reconviene solicitando que se declaren vigentes dos contratos y que se declare la nulidad de un contrato de swap "con devolución de las prestaciones recíprocas producidas por el mismo desde su firma":

  2. Es inadmisible la reconvención porque el Juez del concurso carece de competencia objetiva para resolver las cuestiones planteadas ( art. 406 LEC en relación con art. 8 LC y 86 bis 2 de la LC y AAP de Madrid, secc. 28ª, de 05.11.10). El Juez del concurso no tiene competencia objetiva para resolver las pretensiones que ejercita la concursada, salvo que expresamente lo diga la LC (como hace...

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