SJCA nº 4 168/2012, 30 de Mayo de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
Número de Recurso1306/2010

S E N T E N C I A Nº 168/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 30 de Mayo del año 2012, yo, FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso abreviado nº1306 del año 2010 seguido en materia de circulación en vía urbana -aparcamiento-.

Ha sido parte recurrente el Letrado D. Pedro quien ha comparecido en su propio nombre y representación.

Ha sido administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BILBAO/KO UDALA quien ha comparecido representado por el Letrado D.Pedro Fernández.

Y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso "visto para sentencia" tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada en 110 €.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación "in aliunde" de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.- Por ello, se debe continuar señalando que por el recurrente D. Pedro se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se recurre el acuerdo de la Concejalía Delegada de Seguridad de fecha 3 del mes de septiembre del año 2010 por el que se impone la sanción de 110 € de multa al tipificarse los hechos, básicamente consistentes en estacionar en carga y descarga obstaculizando, como la infracción prevista en el artículo 91.2.G del R.G.C .

SEGUNDO . II.1.- En cuanto a los aspectos fácticos del debate y tras partir de los criterios generales de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la L.E.Civil aplicables tanto en fase administrativa como en sede procesal, ha de considerarse que, en vía administrativa y conforme al principio contenido en el apartdo 1 del artículo 78 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P .P.A.C.), de que corresponde a la Administración realizar de oficio durante la instrucción del procedimiento administrativo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución definitiva del mismo, por la Concejalía Delegada de Seguridad se consideró, en base a dichos actos, probada en dicha vía la certeza de los hechos sancionados.

II.2.- Ahora ya en sede procesal y frente a dichas consideraciones fácticas, por la parte recurrente se pidió en su momento el recibimiento del presente recurso a prueba.

En tal sentido y como principio, el segundo inciso del apartdo 1 del artículo 60 de la L.J.C.A . sienta que en los escritos de demanda y contestación y en su caso también en alegaciones complementarias deben expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

Sin embargo, pese a dicha prescripción en la demanda se omitió la mención de dichos puntos de hecho.

En fin, planteado así el debate fáctico, no se aprecia cual pudiera ser la verdadera relevancia de dicha petición de apertura ya que los hechos en que pudiera haber existido disconformidad no son de transcendencia, a juicio de este magistrado, para la resolución del asunto.

En dicho sentido, la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 2000 nos enseña que: "es claro según los preceptos aplicables y según viene entendiendo la doctrina científica y nuestra doctrina jurisprudencial que el Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa debe declarar o bien la conformidad a derecho del acto o disposición recurridos, o bien que ese acto o esa disposición son disconformes con el ordenamiento jurídico, pues corresponde a los Tribunales enjuiciar la actuación administrativa (o en su caso la omisión de la misma), pero no sustituirse en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR