SAN, 10 de Julio de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3065
Número de Recurso578/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 578/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JUAN AMADO ALCANTARA en nombre y

representación de la entidad IBM

GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17/11/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/3/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28/4/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/5/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19/6/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa que en única instancia fue promovida frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 12 de febrero de 2003, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sanción, correspondiente al ejercicio 1999, y cuantía de 308.753,44 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 12 de febrero de 2003, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la recurrente y en la que se le regularizaba rendimientos del trabajo declarados, entre los que se incluye una gratificación extraordinaria abonada a los socios procedentes de la firma Price Waterhouse a los que el obligado tributario dio tratamiento de renta irregular, reduciendo la base para calcular el tipo de retención en un 30%. El actuario considera que no es aplicable a dicha gratificación dicho tratamiento al no darse ninguno de los supuestos que detalla el art. 10 del Reglamento del IRPF y modular una gratificación extraordinaria por un hecho excepcional (fusión de las firmas Price y Coopers and Lybrand) en la antigüedad y valia profesional de los perceptores no determina un periodo de generación superior a dos años.

El 29 de octubre de 2002 se inició el expediente sancionador, lo que había sido previamente autorizado por el Inspector Jefe en fecha 5 de septiembre, y el 12 de febrero de 2003 se dictó acuerdo por la Oficina Nacional de Inspección imponiendo sanción por infracción tributaria grave graduada al 75%, y por el importe que se ha hecho constar.

La interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, que mediante resolución de 16 de septiembre de 2005, acordó desestimarla, declarando, no obstante, que por aplicación de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, y según lo dispuesto en el último fundamento de derecho de la resolución, corresponde modificar la sanción impugnada que debe quedar fijada en un 50% de la base de la sanción.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Caducidad del procedimiento y conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia; 2º) La declaración presentada ha sido veraz y completa, basada en una contabilización a la que la Inspección no ha puesto ningún reparo; 3º) Se ha conculcado el precepto legal que obliga a la acumulación de los procedimientos liquidador y sancionador; 4º) no existe prueba de cargo sobre la que pueda basarse la sanción impuesta; 5º) Improcedente confirmación por el TEAC de los criterios en que el Inspector Jefe basó la sanción.

TERCERO

Por razones procedimentales, hemos de analizar en primer término la alegada caducidad del expediente sancionador, que la parte denuncia, por incumplimiento del art. 49.2 j) del RGIT, cuestión sobre la que la Sala se ha venido pronunciando recientemente en el siguiente sentido:

<< Hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses."

Y el apartado 4 del mismo precepto dispone: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector- Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas en su caso por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, entre otras, las de 24 de junio de 2.004 -rec. núm. 147/2002- y 8 de julio de 2.004 -rec. núm 148/2002 -, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo haya hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 - actas de conformidad- y 4 - actas de disconformidad- del art. 60 del referido Reglamento, sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad -"no podrá"- de iniciación con posterioridad del referido procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria "en materia de revisión de actos administrativos".

Conforme a ello, el plazo previsto en el referido precepto no resulta aplicable con carácter general, como subyace en la pretensión de la recurrente, esto es, con independencia de que el actuario haya hecho o no figurar en el acta la ausencia de motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, sino sólo en aquellos casos en que tal circunstancia se haya hecho constar de forma expresa. Así cuando con ocasión de la incoación de un acta de inspección, el actuario manifieste expresamente que no existen motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, el Inspector Jefe puede rectificar ese criterio dentro de los plazos previstos en el art. 60 del Reglamento General de Inspección, que permiten rectificar la liquidación, ordenando la incoación del procedimiento sancionador, pero si en tales plazos no lo hace, la consecuencia que se produce es que ya no podrá iniciarse con posterioridad, sin perjuicio de la vía extraordinaria de la revisión de oficio.

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