SAP Madrid 252/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2008:9166
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 16/2007

SUMARIO Nº 4/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

SENTENCIA Nº 252/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 12 de mayo de 2008.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida como Rollo de Sala número 16/2007, procedente del Sumario nº 4/2006 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, por un delito de homicidio y un delito de asociación ilícita, contra el procesado Adolfo, reseñado con el ordinal de informática NUM000 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, natural de Vicente Noble (República Dominicana), nacido el día 27-5-1986, hijo de Ramoncito y Justina, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano y defendido por el Abogado don Florentino Cerezo García, contra el procesado Felipe, reseñado con el ordinal de informática NUM001 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, natural de Río Grande-Altamira (República Dominicana), nacido el día 22-6-1986, hijo de Lucas Evangelista y Marina, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Teresa López Roses y defendido por la Abogada doña Amalia Alejandre Casado, contra el procesado Manuel, reseñado con el ordinal de informática NUM002 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, natural de San Pedro de Macorís (República Dominicana), nacido el día 15-9-1986, hijo de Diego Enrique y Antonia Clara, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Fuentes Hernangómez y defendido por el Abogado don Juan José García Carretero, y contra el procesado Jose Pedro, reseñado con el ordinal de informática NUM003 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, natural de Tabara Abajo (República Dominicana), nacido el día 21-1-1987, hijo de Máximo Rafael y Candy, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por el Abogado don Florentino Cerezo García, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sección D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 9-5- 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal y un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º del Código Penal, considerando al procesado Adolfo autor penalmente responsable del delito intentado de homicidio y a los cuatro procesados autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al procesado Adolfo la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por el delito de homicidio intentado y a cada uno de los cuatro procesados la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal y costas por el delito de asociación ilícita, retirando la pretensión contenida en su escrito de conclusiones provisionales por la que interesaba la indemnización a favor de Alexander en 1.900 euros por días de impedimento y hospitalización y en la de 18.000 euros por secuelas.

SEGUNDO

Las defensas de los cuatro procesados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos.

Sobre las 22.48 horas del día 7 de mayo de 2006, los procesados Adolfo, Felipe, Jose Pedro y Manuel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, se encontraban en el interior de la estación del metro de Tribunal de esta ciudad de Madrid, acompañados de otras personas, y cuando subían por las escaleras para acceder a la vía pública se encontraron con un grupo de jóvenes de nacionalidad ecuatoriana, procediendo parte de los componentes del grupo formado por los procesados a agredir a algunos de los indicados ciudadanos ecuatorianos, sin que entre ambos grupos hubiere ocurrido con anterioridad algún suceso que propiciara la agresión, acosando al mismo tiempo el procesado Adolfo y un componente de su grupo, menor de edad, llevando cada uno de ellos un cuchillo, siendo un cuchillo de cocina el portado por el procesado Adolfo, a uno de los ciudadanos ecuatorianos, llamado Alexander, lanzando el procesado Adolfo su mano con el cuchillo empuñado contra el cuerpo de Alexander, en concreto contra la zona del tronco, quien pudo esquivar el golpe, procediendo el menor de edad, de forma inmediata, a lanzar su mano con el cuchillo empuñado contra el tronco de Alexander, quien al haber prestado su atención a la agresión de la que era objeto por parte del procesado Adolfo, se dio cuenta de que era agredido por el menor sin tiempo material para evitar ser alcanzado por el cuchillo de éste, por lo que el menor clavó su cuchillo a Alexander, resultando éste con una herida incisa epigástrica cutánea, con penetración en fascia sin evisceración y con laceración hepática, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía, tardando en curar treinta días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado tres días ingresado en el hospital, quedando como secuelas dos cicatrices en la zona de la herida, una de treinta centímetros y otra de quince centímetros. Las indicadas lesiones, si no hubieran sido atendidas médicamente con prontitud, hubieran podido comprometer la vida de Alexander por hemorragia abdominal que se produce como consecuencia de la lesión del hígado.

Desde hace varios años aparece implantada en España una banda, que se hace llamar "Dominican don´t play", integrada por jóvenes de origen dominicano, de la que no consta que tenga como fin la comisión o promoción de delitos o faltas ni que ninguno de los cuatro procesados forme parte de ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados precedentemente se han considerado acreditados al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la causa, debiéndose destacar las consideraciones que se expresan seguidamente.

La agresión por parte del grupo en el que se integraban los cuatro procesados al grupo de jóvenes ecuatorianos ha quedado directamente acreditada por las declaraciones prestadas en el juicio oral por los propios procesados y por las de los ciudadanos ecuatorianos. Poniendo asimismo de manifiesto tales declaraciones que no ocurrió entre ambos grupos ningún suceso anterior a la agresión que la motivara, salvo algunas miradas, se entiende que desafiantes. Siendo una prueba contundente y clara de la existencia de tal agresión la grabación de los hechos por una cámara instalada en el lugar, que fue visionada en el juicio oral por este Tribunal, donde se aprecia con absoluta claridad la expresada agresión.

Los testimonios en juicio oral de Lina y Trinidad acreditaron directa y contundentemente que fue la persona que vestía una camiseta con el número 33 quien clavó el cuchillo a Alexander. Acreditándose por el acta de inspección de la Policía Científica, obrante a los folios 341 y 342 del sumario, que la persona que vestía dicha camiseta era el menor de edad Daniel.

Ahora bien, el propio procesado Adolfo reconoció en el juicio haber intervenido en el altercado, así como que portaba un cuchillo, aunque niega que hubiera intentando lesionar con él a Alexander, pues lo que mantuvo en el juicio oral es que Alexander estaba insultando a las personas del grupo del procesado, por lo que éste sacó el cuchillo para asustarle y que parara de insultar, enganchándose el cuchillo en las escaleras mecánicas, rompiéndose por ello, habiendo estado el procesado a unos dos o tres metros de Alexander. Pero tal versión de los hechos ha quedado directa y contundentemente desvirtuada por la grabación antes indicada, ya que dicha grabación acredita directamente como el procesado Adolfo se acercó a Alexander con el cuchillo en una de sus manos, lanzando hacía éste dicha mano con el cuchillo empuñado, con la intención de clavarle el cuchillo, no clavándoselo al realizar una maniobra de evasión Alexander, siendo éste inmediatamente lesionado por el menor con el cuchillo que éste portaba, pudiéndose apreciar con claridad de la grabación que fue la primera agresión por parte del procesado Adolfo la que distrajo la atención de Alexander, lo que hizo posible que el menor lo lesionase al no tener tiempo Alexander de realizar otra maniobra suficiente de evasión respecto de la agresión llevada a cabo por el menor, prácticamente al mismo tiempo que la llevada a cabo por el procesado Adolfo.

Las características de los cuchillos se aprecia con claridad en las fotografías contenidas en el sobre unido al folio 341 del sumario; describiéndose también, en cuanto a las longitudes de sus hojas, en el oficio de la Guardia Civil unido al folio 848 del sumario.

En cuanto a la entidad de la lesión sufrida por Alexander, el tratamiento que precisó para curar, el tiempo que tardó en sanar, el tiempo de incapacitación derivado de la lesión, y el riesgo que la misma supuso para la vida del lesionado, queda acreditado todo ello fundamentalmente por los informes...

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