SAP Madrid 241/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2008:9152
Número de Recurso64/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución241/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2008

JUICIO ORAL Nº 236/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE (MADRID)

SENTENCIA Nº 241/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 7 de mayo de 2008.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 64/2008 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Luis Alberto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 236/2004, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que el acusado Luis Alberto, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 23,30 horas del dia 21 de junio de 2.002, acudió a las inmediaciones del edificio conocido como Hospital de San Carlos, de la localidad de Aranjuez, y sin que se haya acreditado que fuera dicho acusado quien, imprimiera o diera las instrucciones para su impresión, colocó en la puerta del referido edificio, un panfleto, que supuestamente encontró en ese lugar, en el cual, constaba como título del panfleto, o autor del mismo "El Francotirador" y debajo la frase "Un poco de humor para tiempos oscuros, en dicho panfleto, aparecía una paloma leyendo un libro, cuyo título era "Como cagarse en la gente de todas las formas posibles". En ficho edificio, se estaba produciendo un encierro por parte de algunos vecinos de la localidad para mostrar rechazo a la gestión del Alcalde Alfonso.

Como autor del indicado libro aparecía Alfonso, que en la indicada fecha era el Alcalde del indicado municipio de Aranjuez, aunque solo se leía el nombre, y el primer apellido, y además, por encima de la paloma se leían las expresiones "después de putos polacos" y "días de Radio y Rojos", no se pierda la nueva novela de terror de Alfonso", en la parte inferior izquierda del panfleto se podía leer la expresión "Editorial Planeta", con referencia al Partido Político al que pertenecía el referido Alcalde."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Alberto, como autor de un delito de injurias en la persona de Alfonso previsto y penado en el art. 208, en relación con el 209, ambos del Código, 380 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Alfonso, por los daños morales, en la suma de 600 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Carmen Aguado Ortega, en representación del acusado don Luis Alberto; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

En fecha 26 de febrero de 2008 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 29 de febrero de 2008 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de mayo de 2008.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida se condena al acusado, ahora apelante, como autor de un delito de injurias de los arts. 208 y 209 del Código Penal. Interponiendo contra dicha sentencia el acusado el recurso de apelación que ahora nos ocupa, en el que se viene a alegar lo siguiente: 1.- El Ministerio Fiscal ha cambiado en la causa de criterio, pues ha solicitado, en distintos momentos procesales, el archivo de la causa y luego ha formulado acusación, sin que haya motivado el cambio de criterio. Con lo que se infringe el principio de seguridad jurídica con infracción del art. 24 de la Constitución al producirse indefensión para el acusado apelante. 2.- Se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia por error en la valoración de los hechos probados y de la prueba. No se ha probado que el acusado fuera el autor de los panfletos o pasquines, por lo que no se le pueden atribuir las expresiones contenidas en los mismos, excluyéndose el ánimo de injuriar. El panfleto, según se acredita por prueba testifical, estaba distribuido en el propio local donde los colocó el acusado, en la calle, en los parabrisas de los coches, etc., por lo que el acusado no le dio difusión con su conducta. Por todo ello, la conducta del acusado no es constitutiva de delito de injurias. 3.- Las expresiones contenidas en el panfleto no son insultos. Las expresiones del panfleto no atentan ni menoscaban la dignidad de Alfonso, al margen del cargo público que desempeña como alcalde de la localidad donde tuvieron lugar los hechos; resultando obvio que el panfleto contenía una crítica política a la actuación del alcalde, que a la sumo evidencia un ánimo de criticar, amparándose tal conducta en la libertad constitucional de expresión. Por lo que los hechos probados no son constitutivos del delito de injurias. 4.- El importe de la cuota de multa impuesta es excesiva. No consta que en la sentencia se haya realizado la ponderación de las circunstancias establecidas en el art. 50.5 del Código Penal. En la responsabilidad civil debe tenerse en cuenta la falta de autoría del acusado y la inexistencia de ánimo de injuriar. No se ha probado perjuicio alguno, no habiendo comparecido al juicio oral, desistiendo por tanto de su acusación, lo que supone que ni el propio ofendido considera que se le han ocasionado daños a su persona.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso es de interés recordar aquí la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación a la confrontación entre el derecho al honor, bien jurídico protegido con la tipificación del delito de injurias, y la libertad constitucional de expresión e información; Jurisprudencia qua aparece compendiada en el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2007, en el que se expresa lo siguiente:

"Expuestos los hechos imputados y la declaración de la querellada, es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de...

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