SAN 58/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteFELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:6175
Número de Recurso39/2006

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS

Dª. Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA

D. Fermín Javier ECHARRI CASI

ROLLO DE SALA núm. 39/2006

SUMARIO núm. 34/2006

Jdo. Central Instrucción núm. 1

SENTENCIA N°. 58/2007

En Madrid, a uno de octubre de dos mil siete.

VISTO en juicio oral y público por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 34/2006 del Juzgado Central de Instrucción número 1 seguido de oficio por delito contra la salud pública contra los procesados Mariano alias "Nota" y "Santo", NIE n°. NUM000, nacido en Estambul-Turquía el l de junio de 1955, hijo de Mustafa y Muazzez, sin antecedentes penales, con domicilio en Benalmádena (Málaga), urbanización DIRECCION000, bloque NUM001 - NUM002, en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 11 de noviembre de 2005 que elevó a tal su detención del día 8 anterior; Juan Ignacio, DNI n°. NUM003, nacido en Madrid el 28 de enero de 1977, hijo de Fernando y Mª. Luisa, con domicilio en Arroyo de la Miel-Benalmádena (Málaga), c/ DIRECCION001, n°. NUM004 NUM005, sin antecedentes penales, detenido el 10 de agosto de 2005 y en prisión provisional por Auto del día 12 siguiente; Cosme. DNI n°. NUM006, nacido en Sevilla el 19 de marzo de 1975, hijo de José y María, con domicilio en Arroyo de la Miel - Benalmádena (Málaga), Pasaje DIRECCION002 NUM007 - DIRECCION003, sin antecedentespenales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 10 de agosto al 21 de septiembre de 2005 y Matías. DNI n<>. NUM008, nacido en Madrid el 2 de noviembre de 1977, hijo de Pedro y Emilia, vecino de Madrid, c/DIRECCION004, NUM007 NUM005, sin antecedentes penales y en prisión provisional por Auto de 12 de agosto de 2005 que legalizó su detención del día 10 anterior; causa en que ha sido parte el Ministerio Fiscal y dichos procesados representados el primero por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, el segundo y tercero por el Procurador D. José Javier Checa Delgado y el cuarto por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y respectivamente defendidos por los Letrados D. Óscar de Jesús de Diego Gómez, Dª. Piedad Jara Novillo y D. Eduardo Alarcón Caravantes.

Es Ponente el Ilmo.. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 incoó por Auto de 15 de abril de 2005 Diligencias Previas 139/05 en virtud de solicitud del día 11 anterior cursada por la Brigada Central de Estupefacientes para la intervención de los teléfonos NUM009 de Mariano, NUM010; NUM011 y NUM012 de Juan Ignacio y otros de diversos individuos no encausados; procedimiento en el que fueron puestos a disposición judicial Juan Ignacio, Cosme y Matías, detenidos el 10 de agosto de 2005 (atestado NUM013 de la Brigada Central de Estupefacientes, UDYCO-Central), Francisco y Ismael, detenidos el 19 de agosto de 2005 (atestado NUM014 ampliatorio del anterior) y Mariano, detenido el 8 de noviembre de 2005 (atestado NUM015 ampliatorio de los anteriores).

Por Auto de 2 de junio de 2006 el Juzgado Instructor transformó las diligencias en Sumario n°. 34/06 y por Auto de 16 del mismo mes y año acordó el procesamiento de Mariano, Juan Ignacio, Cosme y Matías por delito contra la salud públicay de Mariano, Francisco y Ismael por delito de blanqueo de dinero.

El Sumario fue declarado concluso por Auto de 19 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Unido el Sumario al Rollo de Sala 39/06 por Providencia de 19 de octubre de 2006, resuelto por Auto de la Sección 2ªrecurso de apelación contra el procesamiento por Auto de 20 de noviembre de 2006 y evacuado por las partes el trámite de instrucción conforme al artículo 627 de la LECr, por Auto de 2 de enero de 2007 se acordó la apertura de juicio oral contra Mariano, Juan Ignacio, Cosme, Matías, Francisco y Ismael y por Auto de 21 de mayo de 2007 se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló el día 24 de septiembre para el comienzo de la vista oral.

TERCERO

Resultando negativa la citación para juicio del acusado Francisco y no habiendo sido presentado por su fiador, se decretó la prisión y busca y captura por Auto de 5 de septiembre de 2007 y su rebeldía por el de 20 siguiente.

CUARTO

El día señalado para la celebración de juicio no compareció, estando citado personalmente, el procesado Ismael respecto del que la Sala acordó la suspensión y decretó su prisión, disponiendo la continuación de la vista respecto de Mariano, Juan Ignacio, Cosme y Matías una vez que el Ministerio Fiscal y las defensas de los mismos informaron en el sentido de no existir inconveniente para su enjuiciamiento por separado.

El juicio oral, mediante la práctica de los interrogatorios de los procesados, testifical, pericial y documental, se desarrolló los días 24; 25; 26; 27 y 28 de septiembre de 2007, en que quedo concluso.

QUINTO

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, elevando a tal las formuladas con carácter provisional, calificó los hechos como constitutitos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369 n°. 2 (pertenencia a organización) y 6 (cantidad de notoria importancia) y 370 n°. 2 del Código Penal en su redacción introducida por Ley Orgánica 13/03, considerando autor (artículo 28 ) al procesado Mariano, y de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 números 2 y 6 ya citado, considerando autores (artículo 28 ) a los procesados Juan Ignacio, Cosme y Matías, por lo que sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad solicitó la condena de Mariano a las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 1.800.000 euros y pago de costas, de Juan Ignacio a las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 600.000 euros y pago de costas y de Cosme y Matías a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 600.000 euros, así como pago de las costas proporcionales. Asimismo interesó el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción, del dinero efectivo también intervenido a los procesados y de los saldos de las cuentas de la titularidad de Mariano y Tourcar 2002, S.L. en Cajasur, así como de la furgoneta Mercedes.... FVQ, automóvil Renault 21 W-....-WV, automóvil Audi 1246 BNN, de los teléfonos móviles ocupados a los procesados, de la finca registral n° NUM016 del Registro n°. 2 de Benalmádena, de la finca registral n°. NUM017 del Registro de Coín y de los vehículos propiedad de Tourcar, S.L. Seat León 1663-BYZ, Seat Ibiza 1941-BYZ, Seat Córdoba 2196-BYZ, Seat Córdoba 2219-BYZ, Seat Ibiza 2661-BYZ, Seat Córdoba 2175-CGS, Seat Ibiza 2188-CGS, Seat Córdoba 2402-CGS, Golf 4424-BYZ y Seat Ibiza 2671-BYZ.

SEXTO

La defensa del procesado Mariano, en igual trámite de conclusiones definitivas y también manteniendo las formadas por escrito de manera provisional, solicitó la libre absolución de su patrocinado por inexistencia de prueba de cargo validamente obtenida que desvirtúe la presunción legal de inocencia: nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación del autohabilitante, defecto que también atribuye al Auto por el que se concede la primera prórroga, que impide valorar el resto del material probatorio en cuanto obtenido a través de las escuchas respecto de las que hay conexión de antijuridicidad; absolución que subsidiariamente interesó por entender insuficiente la prueba de cargo que acredite la autoría del delito objeto de acusación.

SÉPTIMO

La defensa de los también procesados Juan Ignacio y Cosme planteó en iguales términos la nulidad de las intervenciones telefónicas por insuficiente motivación del auto de 22 de abril de 2005. Con carácter alternativo y respecto a Cosme entendió que su conducta no era incardinable en el tipo del artículo 368 del Código Penal y que, en todo caso, concurriría la eximente de trastorno de conducta (artículo 20.1 del Código Penal ).

OCTAVO

La defensa de Matías, solicitando con carácter provisional la absolución de su patrocinado al no ser su conducta subsumible en el delito del que viene acusado, entendió que en su caso constituiría complicidad y sería de apreciación la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal por padecimiento de una debilidad mental, solicitando así la imposición de una pena de dos años de prisión.

Por oficio de 11 de abril de 2005, acompañándose de informe de igual fecha, la Brigada Central de Estupefacientes, interesó del Juzgado Central de Instrucción de Guardia la intervención, grabación y escucha de las líneas telefónicas utilizadas por: Luis Alberto, "Macarra", afincado en Madrid, números NUM018; NUM019; NUM020 y NUM021 de Movistar, NUM022 de Vodafone y la instalada en c/ DIRECCION005 n°, NUM023 - DIRECCION006, n°, NUM024 de Telefónica; Mariano, "Cachas", afincado en Málaga, n° NUM009 de Vodafone; Felipe, "Pelos" y "Rata", afincado en Madrid, n°. NUM025 de Amena y NUM026 de Vodafone; Plácido, "Moro", afincado en Madrid, n°. NUM027 y NUM028 de Vodafone; Juan Ignacio, afincado en Benalmádena (Málaga) n°. NUM010; NUM011 y NUM012 de Vodafone, "Júnior" afincado en Portugal y Madrid, n°. NUM029 y NUM030 de Vodafone y Juan Enrique, afincado en Madrid, n°. NUM031 de Amena, así que se facilite por las compañías el tránsito registrado desde el 1 de abril.

El Juzgado Central de Instrucción n°. 1, al que correspondió por reparto, incoó Diligencias Previas n°. 139/05 (Auto de 15 de abril de 2005 ) en cuyo marco autorizó las intervenciones policialmente solicitadas conforme a Auto de 22 de...

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