SAP Madrid 418/2008, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha10 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00418/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004599 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 529 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

De: Cecilia

Procurador: MARTA OTI MORENO

Contra: Lucas

Procurador: CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción de protección de la posesión. Recobro de la posesión.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 529/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª Cecilia, Dª Rosa Y Dª María Dolores, representados por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno y defendidos por Letrado, y de otra como demandante- apelado D. Lucas, representado por la Procuradora Dª Cruz Mª Sobrino García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 3 de diciembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José María Muñoz Ariza en nombre y representación de D. Lucas, en los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos en este Juzgado contra Dª María Dolores, debo declarar y declaro haber lugar a conceder la tutela sumaria de la posesion, acordando que inmediatamente se reponga al demandante en la posesión de la parcela de terreno objeto de este procedimiento, de que ha sido despojado, requiriendo a las demandadas para que retiren la valla instalada, con apercibiendo de que, de no verificarlo, se ejecutará su costa y apercibiendo, asimismo a las demandadas, de que en lo sucesivo se abstengan de cometer nuevos actos de perturbación o despojo, y todo ello con expresa condena a la parte demandada en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda (Madrid) en fecha 21 de septiembre de 2007, la representación procesal de don Lucas ejercitaba acción de recobrar la posesión frente a doña Cecilia, doña Rosa y doña María Dolores. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que estimando la demanda y dando lugar a la acción ejercitada se acuerde reponer a la demandante en la posesión que venía ostentando sobre la totalidad de la finca objeto de la litis, ordenando a demandadas quitar la valla colocada, reponiéndola a su estado anterior y subsidiariamente hacerlo el Juzgado a su costa, con el apercibimiento de no realizar más actos de despojos [sic] que perturben la posesión de mi mandante, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Majadahonda (Madrid) este órgano acordó por Auto de 15 de octubre de 2007 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista con señalamiento al efecto de la audiencia del 23 de noviembre de 2007.

(3) Celebrado el acto en la fecha señalada y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2007 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de diciembre de 2007 la representación procesal de doña Rosa, doña Cecilia y doña María Dolores interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(5) Por proveído de 11 de enero de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de febrero de 2008, la representación procesal de doña Rosa, doña Cecilia y doña María Dolores interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO

Inadecuación del Procedimiento.- En el acto de la vista, nos opusimos a la demanda plantada de contrario, oponiéndoles, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento instado por tratarse de una acción de recobrar la posesión cuya perturbación o despojo se justificaba por la construcción de una valla. En apoyo de nuestra excepción hicimos referencia a la Sentencia de 27 de abril de 2.004 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación n.º 993/2002 siendo su ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Fernando Rodríguez Jackson, de la que, precisamente, fueron parte apelada mis mandantes. En esta Sentencia se recoge la doctrina pacífica de las Audiencias Provinciales de que "siempre que la perturbación proceda de una obra en construcción, la defensa posesoria ha de efectuarse necesariamente a través del interdicto de obra nueva del apartado 5.º del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando excluido en todo caso cualquier otra clase de interdicto, o dicho de otro modo, no se puede acudir al interdicto de recobrar la posesión cuando se ha podido ejercitar previamente el de obra nueva mientras se ejecutaban las obras, y menos pedir en el de recobrar la demolición de los construido, pues se daría lugar a consecuencias devastadoras y antieconómicas si se permitiera al poseedor utilizar a su libre elección el procedimiento para recobrar la posesión para obtener la demolición de lo construido antes de que se haya decidido definitivamente el derecho de los litigantes en el procedimiento declarativo que corresponda".

La excepción planteada ha sido resuelta por la sentencia en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto considerando que la anterior doctrina no es de aplicación a este caso en concreto por entender que se trata de "una instalación de un vallado metálico susceptible de ser removido ", dando a entender que se trata de un vallado fácilmente desmontable sin que su instalación haya requerido obra alguna. Nada más lejos de la realidad, ya que si observamos las fotografías que se han aportado con la demanda como documentos n° 11, 12, 13, 15, 15 y 16, se puede comprobar que el levantamiento de la valla metálica y la colocación de la puerta ha exigido la realización de la, obra correspondiente a la cimentación de los postes, que conlleva la ejecución de las zanjas y relleno de hormigón, así como la ejecución del correspondiente zócalo a lo largo de todo el perímetro de la valla (fotografía aportada por esta parte domo documento n° 5 en el acto del juicio). Remover, tal y como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la acción de "pasar o mudar una cosa de un lugar a otro", definición de la que se deduce el carácter mueble del objeto. No tiene esta característica la valla metálica construida, ya que para hacerla desaparecer, no es posible trasladarla, sin más, a otro lugar, sino que es preciso su demolición, al estar anclada al suelo a través de una obra relativamente compleja que ha requerido labores de albañilería. Es decir, para quitar la valla metálica es preciso proceder a su demolición. Prueba de ello es la carta de fecha 2 de enero de 2.008, que aportamos como documento n° 1, que el abogado del demandante ha remitido a mis representadas en la que les requiere "para que en el plazo de 24 horas procedan a la demolición de la valle colocada..., y construyendo la nueva en la ubicación anterior ", anunciando la solicitud de ejecución de la sentencia en caso contrario. Claramente insta la demolición, lo que evidencia que la valla no es removible sino que se trata de una obra que es preciso demoler. El demandante en su carta, además, requiere su construcción -nueva construcción- en la ubicación anterior. En definitiva, la valla no es removible, tal y cono afirma la sentencia, sino que es preciso proceder a su...

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