STSJ Comunidad de Madrid 2068/2007, 21 de Diciembre de 2007
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:23187 |
Número de Recurso | 582/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2068/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02068/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/2007
RECURRENTE:
Arturo
Procurador Don Javier del Amo Artés
Letrada Doña Cristina Álvarez Visus
RECURRIDO
Dirección General de Policía
Abogado del Estado
S E N T E N C I A
Nº R/ 2068
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintiuno de Diciembre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 582 de 2.007 dimanante del Procedimiento Abreviado número 621 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 12 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arturo representado por
el Procurador Don Javier del Amo Artés y asistida por la Letrada Doña Cristina Álvarez Visus contra la Sentencia dictada en el
mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado asistida y representada por el Abogado del
Estado.
El día 8 de Febrero de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 en el Procedimiento Abreviado número 621 de 2.006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES en nombre y representación de D. Arturo, frente a las resoluciones que se reseñan en el fundamento de derecho primero de esta resolución y declaro que es ajustada y conforme a derecho, sin costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original : y quede testimonio en las actuaciones.- Así por esta sentencia, en nombre de SM el Rey lo pronuncio, mando y firmo.»
Por escrito presentado el día 1 de Marzo de 2.007 el Procurador Don Javier del Amo Artés en representación de Arturo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia en la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de 8 de febrero de 2007, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado en su día contra la resolución del Ministerio del Interior se declare la posibilidad de entrar en España a Arturo.
Por Providencia de fecha 12 de Marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 26 de Marzo de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por providencia de fecha 16 de Abril de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de Diciembre de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En la resolución se hace constar como motivo de la denegación por no portar la documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones de entrada mas dicha falta de documentación se refiere al haber permanecido en espacio Schengen mas de tres meses en periodo de seis al resultar de aplicación del artículo 30 apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre y artículo 20 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España. Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (...
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