SAN 67/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:6158
Número de Recurso47/2005

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 47/05

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

SUMARIO 17/95

SENTENCIA n° 67/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

    MAGISTRADOS

  2. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

  3. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (Ponente)

    En Madrid, a 7 de noviembre de dos mil siete.

    Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 1, por los tramites de Procedimiento Ordinario, con el numero 17/95, ROLLO DE SALA 47/05, seguido por UN DELITO DE ASESINATO TERRORISTA, UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS, UN DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON FINES TERRORISTAS Y UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y/O OFICIAL (Placas de matrícula) CON FINALIDAD TERRORISTA del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal.

    Y como acusados:

    Jesús Luis, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 12 de febrero de 1.968, hijo de Fernando y Micaela, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de enero de 2.005, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo.

    Humberto, mayor de edad, con DNI NUM001, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 11 de mayo de 1.957, hijo de José Luis y María Concepción, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de enero de 2.005, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo.

    Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 1992 el Juzgado Central de Instrucción n° 1 procedió a incoar diligencias previas, con el número 137/92 por las actuaciones remitidas por el Servicio de TEPOL, vía fax, comunicando que el mismo día se ha producido un atentado con resultado de muerte del Cabo 1º del Equipo TEDAX de la Guardia Civil D. Jesús Manuel ocurrido a las 00 10 horas del citado día en la localidad de Llissá de Munt (Barcelona). Transformado, con fecha 4 de julio de 1.995, en Procedimiento Ordinario con n° 17/1995, con fecha 18 de febrero de 2.005 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado, a Jesús Luis y, con fecha 2 de febrero de 2.006, el procesamiento contra el otro acusado, Humberto. Por último, con fecha 5 de octubre de 2.006, se dictó auto de conclusión del sumario

SEGUNDO

Solicitada la extradición del acusado Humberto a las Autoridades francesas, con fecha 24 de mayo de 2.006 fue concedida únicamente por el delito de asesinato con fines terroristas y en base a la resolución favorable de la Sala Primera de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 19 de octubre de 2.005 que excluyó de la extradición el delito de estragos al considerarlo prescrito.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2.006 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción de la acusación y de las defensas.

CUARTO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos los siguientes delitos:

  1. Un delito de asesinato terrorista previsto y penado en los artículos 406,1° y 3° y 57 bis a) del CP del 73 (vigente al cometer los hechos; en la actualidad y según el CP del 95 se encontraría tipificado en el art. 572.1° del mentado texto legal).

  2. Un delito de estragos terroristas de los arts. 174 bis "b" en relación con lo dispuesto en los arts. 554, 555 y 57 bis a) del CP del 73, vigente al cometerse los hechos (actualmente recogido en los arts. 571 en relación con los arts. 346 y 351 del CP del 95 ).

  3. Un delito de robo de vehículo con fines terroristas previsto y penado en los arts. 516 bis y 57 bis a) del CP del 73 (en la actualidad tipificado en los art. 574 en relación con el art. 244 del CP del 95 ).

  4. Un delito de falsificación de documento público y/o oficial (placas de matrícula) con finalidad terrorista previsto y penado en los arts. 279 bis 1° y 2° y 57 bis a) del CP del 73 (actualmente recogido a efectos punitivos en el art. 574 en relación con los arts. 392 y 390 del CP del 95 ).Consideró la aplicación de las penas previstas y reguladas en el CP del 73 por ser más beneficiosas para los procesados, considerándolos autores de los dos delitos reseñados pero, respecto al procesado Humberto y en virtud del Decreto de Extradición de Francia, solo se le puede acusar de los delitos a/, de y d/, ya que el Auto de la Primera Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 19 de octubre de 2005 excluyó los estragos de la mencionada entrega extradicional.

    No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Respecto a la penalidad, consideró procede imponer a los procesados las siguientes penas:

    A Jesús Luis:

  5. Por el delito "a" la de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art 45 CP ). Costas.

  6. Por el delito "b" la de 12 años de prisión mayor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas.

  7. Por el delito "c" la de 6 meses de arresto mayor y multa de 1.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas. Y

  8. Por el delito "d" la de 6 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas e inhabilitación especia! para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas.

    A Humberto:

  9. Por el delito "a" la de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art 45 CP ). Costas

  10. Por el delito "c" la de 6 meses de arresto mayor y multa de 1.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas. Y

  11. Por e! delito "d" la de 6 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas.

    Por último, interesó que los procesados, conjunta y solidariamente indemnicen a la viuda del Cabo lo Don Jesús Manuel, Doña María Rosario y a su hija en la cantidad de 600.000 euros, cantidad que se considera adecuada teniendo en cuenta la edad del fallecido, sus expectativas laborales (tanto en remuneración como en promoción profesional), cargas familiares y demás.

    Así mismo los procesados y de idéntica manera, es decir, conjunta y solidariamente, indemnizarán a las personas mencionadas en el escrito de acusación y en la cuantías de los daños ocasionados.

    La defensa en su escrito de conclusiones solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Con fecha 25 de octubre de 2.007 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio de los acusados (negándose éstos a declarar), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, sin que los acusados desearan hacer uso de su derecho a la última palabra

PRIMERO

La banda terrorista ETA es una organización criminal que, usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra todos aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la separación por la fuerza de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra del resto de España.

SEGUNDO

Con el pretendido fin de alcanzar aquellos objetivos y con fecha 18 de marzo de 1992, los acusados Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Humberto, también mayor de edad y también sin antecedentes penales computables, ambos miembros de la citada banda terrorista, actuando de común acuerdo, idearon cometer un atentado con coche-bomba en la localidad barcelonesa de Llisá de Munt.

Con la finalidad de realizar tal acción y con carácter previo y necesario a la misma, procedieron al robo de dos vehículos. Uno primero, vehículo marca Opel, modelo Kadett 1600 diesel, propiedad de Leonardo y que le fue sustraído el 13 de octubre de 1991; el segundo, sustraído en Tarrassa el 12 de marzo de 1.992, siendo un vehículo marca Fiat y modelo Uno, con matrícula Q-....-QB, perteneciente a Elena.

El día señalado, ambos acusados procedieron a colocar en la C/ DIRECCION003, a la altura del número NUM018 de la localidad citada de Llisá de Munt el vehículo Fiat Uno, con las placas de matrícula falsas Z-2879-AD, que pertenecían al vehículo Opel Kadett.

En el citado vehículo Fiat Uno los acusados Humberto y Jesús Luis colocaron bajo el asiento delantero derecho una olla exprés que contenía de ocho a diez kilogramos de explosivo, compuesto por clorato sódico y otra sustancia explosiva que llevaba en su composición nitrato amónico. Los acusados realizaron dos llamadas telefónicas, una al Real Automóvil Club de Cataluña -en siglas, RACC- y otra al Puesto de la Guardia Civil de Mongat -Barcelona-), identificándose el interlocutor como militante de ETA e informando sobre la colocación de un coche-bomba en la carretera de Granollers a Llisá de Munt, siendo un vehículo Opel Kadett, de color negro y matrícula R-....-RP y que su propietario estaba encerrado en el maletero de otro vehículo, siendo éste un Fiat Uno, matrícula Z-2879-AD, que se hallaba estacionado en la C/ DIRECCION003 de la localidad de Llisá...

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