SAP Madrid 328/2008, 30 de Junio de 2008
Ponente | RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA |
ECLI | ES:APM:2008:8995 |
Número de Recurso | 225/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 328/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
CEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 225 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 83 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 24 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 328/08
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 225/08 contra la
Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el
procedimiento abreviado nº 83/08, interpuesto por la Procuradora Doña Miriam González Fernández, en representación de
Francisco, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Ilmo Magistrado Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer
de la Sala.
La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó sentencia, de fecha 11 de marzo de 2008, por la que se condenaba a Francisco, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.
Se alega en el recurso que no existe prueba de cargo que sostenga la condena del acusado salvo la testifical de Julieta, cuya declaración se cuestiona para después sostener que la única que declaró fue la citada testigo, mientras que ni la denunciante, Sra. Ángela; ni el acusado, Sr. Francisco, ni el testigo propuesto por este quisieron declarar en el acto del juicio oral, pues la intención de todos ellos es coincidente en que no se condene al acusado, llegándose a alegar que dicha intención se vio quebrada por la versión de los hechos "totalmente fuera de lugar" de la testigo Julieta, para después manifestar que la "condena contenida en la Sentencia recurrida no se corresponde con la voluntad de la denunciante" y que ha sido acordada e impuesta sobre la base de un testimonio a todas luces cuestionable "de la única persona que se convirtió en la "nota discordante" de un acuerdo de voluntades alcanzado entre todos los intervinientes".
Expuesto lo anterior conviene reiterar que el delito de quebrantamiento de condena requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
-
Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.
Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.
-
Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.
-
Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
Hay que señalar igualmente, que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir en el modo en que debía serlo por mandato judicial, mandato judicial que el acusado conocía.
Tampoco puede olvidarse que el bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, matiz de singular importancia puesto que, aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida cautelar quebrantada, no puede desconocerse que, como se indicó, lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.
Corolario de cuanto decimos, es la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba