SAP Madrid 67/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteTERESA DE JESUS FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS
ECLIES:APM:2008:8534
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00067/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

0030K

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 913971838-39-41-42 Fax: -

N.I.G. 28000 1 7028067 /2007

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 99 /2007

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª TERESA FERNANDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de Laudo Arbitral, seguidos entre partes de una como recurrente Agrupación de Compañías Grupo SCA, S.A. y de otra como recurrido Serespa, S.A..

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA FERNANDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006 se dictó Laudo arbitral por el árbitro D. Marcos. Contra este laudo arbitral se ha interpuesto recurso de anulación por la entidad Agrupación de Compañías Grupo SCA S.A..

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2007, se señaló para celebración de vista pública el día 11 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad AGRUPACIÓN DE COMPAÑIAS GRUPO SCA, S.A., se ha presentado escrito ante esta Sala, segun se manifiesta dirigiendo demanda de Juicio Verbal sobre reclamación de DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL de derecho dictado con fecha 4 de Diciembre de 2.006, en el procedimiento arbitral seguido con el nº 09/2006 ante la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA), en relación con el Contrato de Préstamo suscrito con la entidad ahora demandada SERESPA, S.A., con fecha 29 de julio de 2.003, solicitando se acuerde la Nulidad del citado Laudo.

SEGUNDO

Por la entidad iniciadora del presente procedimiento GRUPO SCA,S.A., se alega como primer motivo de su demanda, vulneración del orden público por contravenir derechos fundamentales de la actora causando indefensión, según un recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en relación con los artículos 1.4,7.1,4.3, 1089 y 1214 del código civil, y el principio general del derecho de los actos propios conforme previene el artículo 41.1-a y f. de la Ley arbitral. Manifestando que las entidades actora y la demandada mantenían relaciones hacía varios años, hasta que la citada demandada fue adquirida en el año 2003 por don Pedro Antonio, quien exigió la formalización de un contrato de Préstamo, para recoger el movimiento de dinero que se producía entre ambas sociedades, que se suscribió con fecha 29 de julio de 2003, estableciendo su cláusula cuarta el sometimiento a arbitraje de derecho de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), del mismo en lo referente a cualquier duda de su interpretación, manifestando igualmente que el citado tribunal forma parte el Letrado de la entidad demandada don Jesús. Que el administrador de la actora tenia Poderes Plenos y Amplios concedidos personal y directamente por el administrador de la entidad demandada para disponer del Préstamo suscrito, haciendo la disposición de la cantidad de 100.000 € con fecha 30 de julio 2004, y de la cantidad de 30.000 € con fecha 6 de septiembre 2005, por lo que entiende que teniendo en cuenta estas fechas se había prorrogado el Préstamo por mutuo acuerdo de las partes al menos en dos anualidades más. Que por el citado Sr. Pedro Antonio, se procedió a revocar el Poder al legal representante de la actora don Juan Luis, lo que le fue comunicado mediante Acta Notarial que recibió con fecha 22 de marzo de 2006, por lo que entiende que todas las actuaciones realizadas hasta dicha fecha eran válidas de pleno derecho. Que la solicitud de arbitraje presentada por la entidad demandada se produjo aprovechando el puente del uno de Mayo de 2006, sin esperar la respuesta de la entidad actora que se produjo el 20 de junio 2006, y antes del mes anterior al vencimiento del citado Préstamo según opina la entidad actora, para lo que debe de tenerse en cuenta la fecha 29-7-2003 según se mantuvo anteriormente por ambas partes y expresamente por la demandada con sus ACTOS PROPIOS, por los hechos consumados y aceptados de mutuo acuerdo y las prórrogas aceptadas, habiendo actuado la ahora demandada SERESPA sin tener todavia vencido el contrato y antes de que a la entidad actora SCA le venciera la obligación de pagar, lo que considera que es un evidente ABUSO DE DERECHO, sin que el Laudo entre en los puntos de vencimientos o prórrogas del contrato. Considerando que por ello existe animadversión del Arbitro, que hace referencia a que cuando el Sr. Juan Luis hizo la disposición de septiembre de 2.005, sus Poderes estaban revocados, por lo que contraviene el orden público, vulnerándose principios fundamentales, y sin que se aplique la igualdad de partes, ni la tutela judicial efectiva.

Entendiendo esta Sala, que dichas alegaciones no se pueden admitir, ya que se refieren a temas objeto del fondo de la cuestión sometida al arbitraje de derecho, y de interpretación del Prestamo suscrito entre las partes y obligaciones asumidas por las partes que traen consecuencia y resultan inherentes al mismo; no resultando competencia de los Tribunales de la jurisdicción civil, al no encontrarse por lo tanto dentro de los motivos de nulidad previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje que lo regula, que establece expresamente que en la sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a.Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  1. Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  2. Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  3. Que la designación de los árbitros al procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

  4. Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  5. Que el laudo sea contrario al orden público.

Sin que por lo tanto se pueda en este momento en la jurisdicción civil, volver a estudiar y realizar de nuevo las alegaciones que ya fueron objeto del procedimiento arbitral, cuya nulidad se solicita ahora, ya que se trataria de una repetición de lo allí sometido a los arbitros y ya resuelto. Ni tampoco cuáles fueron los motivos por los que se firmó el contrato de Préstamo, su desarrollo, reclamaciones extraprocesales y arbitrales, y la intervención de las partes en todo ello, junto con las fechas que median entre las mismas, motivos de la revocación de Poderes al representante legal de la actora y disposiciones económicas realizadas, y fechas de las renovaciones contractuales, con la interpretación correspondiente por la entidad actora GRUPO SCA,S.A.; ya que no se puede realizar una revisión del fondo del Arbitraje que fué lo que las partes acordaron en el Contrato de Préstamo suscrito en su clausula 4ª someter a su intervención, recogiendose expresamente en la misma que las partes acordaban que cualquier duda derivada de la interpretación así como cualesquiera disputas surgidas del presente acuerdo se someterán arbitraje de derecho de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) conforme a los reglamentos de la misma, obligándose expresa y recíprocamente a cumplir el Laudo arbitral correspondiente, renunciando a sus respectivas jurisdicciones o...

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