SAN 20/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:6002
Número de Recurso87/2005

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA 087/2005

SUMARIO 024/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3.

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

DON FERNANDO GRANDE MARLASKA Y GÓMEZ.

SENTENCIA Nº 20/2007

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 024/2005, Rollo de Sala 087/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, por delito de tenencia de sustancias inflamables con finalidad terrorista, contra

Pedro Enrique, natural de Guernika-Lumo (Vizcaya), nacido el 8.02.1975, hijo de Abel y María Begoña, provisto de DNI. num. NUM000, sin que consten antecedentes penales. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Kepa Mancisidor Txirapozu.

Ha sido acusador público el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guernika-Lumo con fecha 18 de Marzo de 2.000 se incoaron DP. num. 327/00 por el delito genérico de desordenes públicos y específico de tenencia de sustancias inflamables habiendo sido detenido por tal causa el hoy enjuiciado Pedro Enrique, con resultado de lesiones y daños.

SEGUNDO

Por dicho Juzgado con fecha 29 de Marzo de 2.004 se dictó auto acordando la inhibición de la causa a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, resolución que fue confirmada por auto de 26 de Julio de 2.004 de la Sección 6º de la Audiencia provincial de Vizcaya.

Con fecha 11 de Junio de 2.005 previo reparto fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción num. 3, el que con la misma fecha dictó auto de procesamiento en dicha causa, contra el hoy enjuiciado, siendo oído en declaración indagatoria el día 19 de Julio de 2.005.

Con fecha 23 de Septiembre de 2.005 se declaró concluso el presente sumario, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Con fecha 19 de Mayo de 2.006 se dictó por esta Sección Primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional auto acordando la ratificación de la conclusión del sumario, acordándose asimismo la continuación del trámite dándose traslado al Ministerio Fiscal que formulo escrito de calificación provisional en 8.08.06.

Posteriormente la causa fue calificada provisionalmente por la defensa del citado procesado mediante escrito de fecha 15.09.06.

El Tribunal por auto de 22 de Noviembre de 2.006 acordó la celebración del juicio oral para Pedro Enrique el siguiente día 1 de Febrero de 2.007 y sucesivos.

CUARTO

Por las partes se habían presentado sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba La declaración del procesado, testifical, pericial y documental interesando la lectura de diversos folios del sumario.

La defensa del procesado interesó la practica como medio de prueba de la declaración del procesado, testifical, documental y haciendo suya la propuesta por el Ministerio Fiscal.

Posteriormente con fecha 16 de Enero de 2.007 se dictó auto previa petición del Ministerio Fiscal acordando medida de protección a testigos y peritos conforme a la normativa de la LO. de 23.12.94.

QUINTO

El día 1 de Febrero de 2.007 se dio comienzo a la vista oral acordada. El acusado no se ha negado a contestar a las preguntas de la acusación. Se ha practicado la testifical, pericial y documental.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de terrorismo del art° 573 del Código Penal.

Asimismo interesó la imposición al acusado de la pena de seis años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como el comiso de las evidencias intervenidas.

SÉPTIMO

En sus conclusiones definitivas la defensa del procesado interesó su libre absolución por disconformidad con los hechos, y fundamentos de la petición pública.

PRIMERO

El procesado Pedro Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, la noche del 17 al 18 de Marzo de 2.000, fue sorprendido sobre las 23,55 horas del primer día citado, caminando en unión de otras 3 personas en una zona de Polígono Industrial de Guernika, calle Goiko Ibarra a la espalda del Maxi Eroski y en las proximidades de los concesionarios Peugeot y Citroen y de la nave que utiliza el artista vasco Alejandro, que había sido objeto de sabotajes anteriores.

Las cuatro personas ocultaban su identidad con pasamontañas y guantes de látex, portando dos garrafas de combustible que resultó ser gasolina, y un embudo unido a un tubo largo.

Al ver el vehículo policial, los cuatro individuos se dieron a la fuga corriendo por las calles del polígono, desprendiéndose de las garrafas y del tubo y embudo que dejaron abandonado en la calle.

En su huida uno de los cuatro cayo al suelo en repetidas veces, siendo detenido y resultando ser el procesado Pedro Enrique.

Dicho procesado residía en el momento de los hechos en el pueblo de Guernika-Lumo en la calle DIRECCION000 NUM001, la que se halla en una zona edificada de dicha población próxima al citado polígono industrial donde fue detenido el procesado, separada por edificaciones y una vía férrea la cual los separa. Dicha vía férrea se encuentra protegida para impedir su paso cruzando la misma, por una valla metálica de 2,5 mts de altura aproximadamente, lo que impide tal acceso no existiendo otro posible de comunicación entre ambos lugares en la inmediación de la zona donde fue visto por primera vez el procesado.

Dicho procesado no tiene licencia para el depósito, almacenamiento ni transporte de gasolina por medio autorizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.

En primer lugar se ha de valorar la circunstancia de que por el procesado enjuiciado se ha negado en el juicio oral su participación en los hechos, indicando que se dirigía a pie a su domicilio, para lo que utilizaba un paso sobre las vías del tren, cuando fue sorprendido por la Policía Autonómica Vasca

En orden a la valoración de tal manifestación, cabe indicar que el procesado hoy enjuiciado en su declaración judicial sumarial realizada el día 18.3.00, manifiesta que desconocía la ubicación de concesionarios y pabellón del artista vasco Alejandro; asimismo se negó a contestar si estaba con otras personas y a cualquier otra pregunta, si bien llego a indicar a preguntas del letrado que le asistía que "tenia un coche de su propiedad aparcado en las inmediaciones del lugar de la detención" (folio 26-27).

Continuando con tal valoración cabe señalar que de la prueba testifical practicada en este juicio oral, en el que fueron oídos los PP.AA.VV. nums. NUM002 y NUM003 -identificación protegida-, se desprende que la vía del tren que discurre en las proximidades del polígono industrial citado carece de paso para peatones en la zona que indica el procesado, estando protegida dicha vía ante la presencia de posible peatón con una valla metálica de elevada altura que impide el paso a personas. Estos testigos declaran de forma coincidente que las otras personas que acompañaban al detenido tuvieron que saltar la valla de unos 2,5 mts de altura aproximadamente.

Es evidente por tanto que la manifestación del procesado carece de verosimilitud, siendo asimismo contradictoria con el contenido de su primera manifestación ante el Juzgado en fase de instrucción en la que alega tener un coche de su propiedad aparcado en las inmediaciones del lugar de su detención, habiendo sido contradicha por los testigos que declaran en el juicio oral de forma uniforme y con evidente firmeza,

Siendo acreditada la presencia del procesado en el lugar de los hechos por su propia detención, procede examinar la razón de tal presencia. Y en tal sentido cabe indicar que los citados Policías Autonómicos Vascos, manifiestan de forma expresa como vieron a las cuatro personas sobre las 23,55 horas, que ocultaban los rostros con pasamontañas y llevaban puestos guantes de látex, portando garrafas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR