SAP Madrid 336/2008, 11 de Junio de 2008
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2008:8648 |
Número de Recurso | 148/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 336/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00336/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 148 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a once de junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 98/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 148/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Estefanía, representada por el procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, y como apelados D. Juan Carlos y Dña. María Milagros, representados por la procuradora Dña. MIRIAM GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, oponiéndose D. Juan Carlos al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por expiración del término, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Carlos Y Dª María Milagros contra Dª Estefanía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local de negocio sita en Madrid, C/ de la Imagen nº 13- 1º c, condenando a la demandada a que lo desaloje y lo ponga libre y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a lanzarlo a su costa, con expresa imposición de las costas procesales causadas.".
Y en fecha 5 de octubre de 2007 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Carlos Y Dª María Milagros contra Dª Estefanía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local de negocio sita en Madrid, C/ PEÑA ATALAYA nº 88, condenando a la demandada a que lo desaloje y lo ponga libre y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a lanzarlo a su costa, con expresa imposición de las costas procesales causadas.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Estefanía, al que se opuso la parte apelada D. Juan Carlos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones basadas en el error en la valoración de la prueba.
Esencialmente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de interposición de recurso, alega que el contrato de arrendamiento de local de negocio que se intenta resolver, aunque aparentemente este sujeto al RdtL 2/85 de 30 abril (Ley Boyer) y exento de prorroga forzosa, la realidad es otra. La realidad es que ese contrato es el resultado final de un traspaso de los Arts 30 y ss L.A.U. de 1964, firmado por todos los interesados, incluido el actor, y que por esa razón figura como contrato por tiempo indefinido sujeto a la L.A.U. de 1964 ; el termino indefinido era, en los contratos antiguos, equivalente a prorroga forzosa.
En multitud de ocasiones se obvian las formalidades del traspaso, y se llega a un acuerdo amistoso entre el arrendatario, el adquirente en traspaso, y el arrendador, para que la sucesión en el contrato se produzca sin necesidad de cubrir todos los requisitos del Art. 32 L.A.U. de 1964, distribuyendo los beneficios de la sucesión contractual entre todos los intervinientes. Pero ello no quiere decir que, si entre otras formalidades, se ha procedido a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento, la sucesión en el arrendamiento pierda virtualidad, ya que no es lo mismo el pacto prima facie entre un propietario y un presunto arrendatario, que cuando al otorgarse el contrato haya ciertos condicionantes derivados de una situación anterior.
A veces se llega a un acuerdo tripartito, otorgando al nuevo titular del contrato alguna o algunas mejoras en los derechos que el...
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