ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2210A
Número de Recurso1120/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Edificios Norca, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 267/2011, por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 144/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de abril de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Nuria Munar Serrano se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 30 de mayo de 2012, la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal se personó en nombre y representación de la parte recurrida, "Kuresax, S.L.".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 5 de febrero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 22 de febrero de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos societarios que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en un único motivo. En el mismo se denuncia la infracción del artículo 49.2 TRLSRL 1995, por interpretación errónea en relación con el artículo 3.1 CC , que se denuncia por inaplicación. En síntesis, se defiende que la impugnación promovida de contrario y que fue estimada no debió de prosperar ya que, a su entender, el artículo 49.2 TRLSRL 1995 debe ser interpretado, no literalmente, sino con arreglo a la realidad social, de tal forma que su finalidad es únicamente impedir que estén presentes en Junta personas ajenas al círculo societario, riesgo que no se da con el Secretario del Consejo, que perfectamente puede ostentar la válida representación de otros socios (aunque no sea socio ni, en puridad, se encuentre entre las personas a las que se refiere el artículo 49.2 TRLSRL 1995) en la medida que su presencia era obligada. Añade que la decisión estimatoria de la pretensión impugnatoria es contraria a la doctrina de esta Sala, fijada en SSTS de 23 de noviembre de 2010, RC n.º 1134/2007 y 21 de julio de 2010, RC n.º 1317/2006 (que se cita para justificar el pretendido interés casacional del recurso) que prohibe que pueda prosperar toda impugnación de acuerdos contraria a la buena fe o que tenga por único fin entorpecer innecesariamente el desarrollo normal de la vida social.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.1.3º de la LEC por razón de la materia (impugnación de acuerdos societarios).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] y, a mayor abundamiento, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    La cuestión controvertida, de la que depende la estimación de la acción impugnatoria, se constriñe a dilucidar si el Sr. Primitivo , a la sazón, Secretario del Consejo de Administración de la entidad recurrente, podía legalmente ostentar en la Junta celebrada el 31 de enero de 2008 la representación voluntaria de las sociedades Vallagesa y Tecnor. La AP se pronunció en contra de esta posibilidad, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos. A menos que en los estatutos se prevea otra cosa (lo que no es el caso, pues consta como hecho probado que los estatutos sociales, en su artículo 18, se remitían directamente a lo dispuesto en el artículo 49.2 TRLSRL 1995), esta norma solo permite que un socio pueda hacerse representar (representación voluntaria) por otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Constituye igualmente un hecho probado que Don. Primitivo , ni ostentaba la representación orgánica de las sociedades Vallagesa y Tecnor, ni reunía las referidas condiciones exigidas para tenerle válidamente como su representante voluntario, pues no era socio de la recurrente -no cabe atribuirle esta condición por el mero hecho de ser secretario del órgano de administración- ni ninguna de las personas a las que se refiere el precepto, ni apoderado general en la forma establecida. En atención a estos hechos probados, la razón decisoria de la AP, para ratificar el fallo estimatorio de la acción impugnatoria, radica en que no se han cumplido las exigencias legales para tener por válidamente constituida la representación voluntaria de un socio en Junta. En ningún momento se alude a otras razones, fácticas o jurídicas, ni, en consecuencia, se da por cierta la pretendida mala fe de los impugnantes. En esta tesitura, no pueda tenerse por justificado el interés casacional que se alega mediante la simple cita de la doctrina de esta Sala que rechaza el ejercicio del derecho de impugnación cuando resulta contrario a la buena fe. Fundamentalmente, porque esta doctrina no guarda relación con la verdadera razón decisoria, sustentada en los hechos que la AP tiene por acreditados, debiéndose recordar al respecto que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la AP del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que no ha ocurrido. A mayor abundamiento, porque la imputación de mala fe a la contraparte se hace obviando que la sentencia recurrida nada dijo al respecto en tanto que no se suscitó dicha cuestión como uno de los motivos de impugnación (se centró en defender la tesis de que la norma en cuestión solo pretende excluir la presencia de personas ajenas y no la de personas, como el secretario del Consejo, que pertenecen al círculo societario), de tal manera que, más allá de que resulte improcedente su planteamiento ex novo en casación, debe recordarse que constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 23 de abril de 2012 , RCIP n.º 1008/2009 ) que la buena o mala fe tiene una dimensión fáctica (los hechos de los que se extrae la consecuencia jurídica) y otra jurídica (la propia consecuencia), de tal forma que aquella, por pertenecer al juicio fáctico, y por ende, a la valoración probatoria, compete al tribunal de instancia, queda fuera del ámbito del recurso de casación y solo puede ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, limitándose el recurso de casación a comprobar la corrección de la operación deductiva cuando no se estima adecuada la realizada por la Audiencia y siempre que estén claros y no se discutan dichos hechos, lo que no es el caso (entre los más recientes, ATS de 11 de diciembre de 2012, RC n.º 1110/2012 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Edificios Norca, S.L.", contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 267/2011, por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 144/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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