ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2351A
Número de Recurso2711/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Cristobal , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 500/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por prisión preventiva indebida.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de Octubre de 2012, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"1) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por utilización de un cauce procesal inadecuado para denunciar las infracciones que a su través se formulan ( artículo 93.2 d) LJCA ).

2) Haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011 (recurso de casación nº 1.488/2007 )"; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de D. Cristobal , contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación (Orden JUS/3370/2008, de 2 de Diciembre) del Ministro del Departamento, con fecha 30 de Junio de 2010, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida formulada por el recurrente.

SEGUNDO .- El único motivo en que se articula el escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA , por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, el recurso, interpuesto con fundamento en el único motivo antedicho, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 19 de febrero de 2009, recurso de casación 2932/2008), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo es completamente ajena a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, limitándose a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al desestimar su reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, debido a la aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial (iniciada con STS de 23.11.2010 ) en la interpretación del artículo 294 de la LOPJ y su relación con el derecho a la indemnización en caso de supuesto de "inexistencia subjetiva". La desestimación de su pretensión por la distinción, que a efectos indemnizatorios del artículo 294 LOPJ , realiza la jurisprudencia y la sentencia que se impugna, entre "inexistencia objetiva" y "subjetiva" de los hechos enjuiciados, supone, a juicio del recurrente, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, para cuya afirmación toma como punto de partida el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE , en relación con el ya citado artículo 294 LOPJ y la doctrina del TEDH en la materia. En definitiva, se evidencia plena disconformidad con el fallo y la argumentación utilizada que, por ser de índole sustantivo, debió encauzarse por el motivo contenido en el apartado d) del artículo 88.1. LRJCA , en cuanto comprensivo de la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En definitiva, podemos concluir que los argumentos utilizados por el recurrente en la formalización del recurso no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo primero del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

La conclusión de inadmisión alcanzada hace innecesario abordar la segunda de las cuestiones planteadas en providencia de fecha 23 de Octubre de 2012.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, insistiendo en que el recurso está "perfectamente fundamentado" y la necesaria conexión entre las alegaciones basadas en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , reiterando las argumentaciones de la formalización de su recurso, al insistir en que el defecto de jurisdicción se produce pues el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva que en ningún caso pueda producirse indefensión al administrado lo que a su juicio aquí se origina por la interpretación que el Tribunal de instancia hace de lo preceptuado en el artículo 294 LOPJ y su Jurisprudencia así como de la doctrina del TEDH y su valor en España, lo que no responde a la falta de fundamento del motivo, tal y como ha sido planteado y que pone de manifiesto no solo que sus argumentos no responden a los términos del primer punto de la Providencia y que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sino que su articulación se fundamentó indebidamente, con un razonamiento jurídico que si lo que pretendía denunciar es la aplicación indebida del citado artículo 294 LOPJ , por inadecuada interpretación del precepto, debió haberse formulado por el apartado d) del citado artículo de la Ley Jurisdiccional, debiendo añadirse, además, que esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , entre otras).

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Abogado del Estado, por la Administración recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 500/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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