ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2342A
Número de Recurso3222/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "CARBURANTES NOJA, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 107/2009 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de Noviembre de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, del escrito de personación, formulado por la representante legal de la Administración autonómica recurrida- Gobierno de Cantabria- con fecha 2 de Octubre de 2012, en el que formula oposición a la admisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del recurso ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA ) y por defectuosa interposición ( artículo 93.2.b) citada Ley ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la mercantil recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la acción de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, el 26 de Febrero de 2008, en relación con la demolición de la gasolinera objeto de licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Noja.

SEGUNDO .- Hemos de empezar por recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, no cabe oponer, como ha hecho la Administración autonómica recurrida, la causa de inadmisión del recurso señalada en segundo lugar en la citada providencia relativa a la defectuosa interposición del primer motivo del recurso, por utilizar un cauce procesal que, entiende, no es el susceptible de amparar la infracción que se denuncia.

TERCERO. - En cuanto a la oposición indicada en primer lugar en reiterada providencia, por defectuosa preparación, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos), corroborada posteriormente bajo la vigencia de la nueva ley (Por todos: Autos de 19 de noviembre de 2009, rec. 1771/2009; de 20 de enero de 2011, rec. 4391/2010; de 10 de febrero de 2011, rec. 3946/2010: de 3 de febrero de 2011, rec. 4415/2010; de 3 de febrero de 2011, rec. 5620/2010; y de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el requisitos expuesto, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo . (Por todos, Autos de 19 de septiembre de 2009, recurso número 2017/2009, de 26 de mayo de 2010, recurso número 6597/2010, 28 de abril de 2011, recurso número 6733/2010, o de 3 de febrero de 2011, recurso número 5620/2010).

CUARTO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es, por cuanto aquí puede interesar:

" SEGUNDO .- El recurso de casación que se está preparando ahora se funda en el motivo d) del artículo 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

- La Sentencia dice que la gasolinera se construyó después de la suspensión de la licencia de obras y de la autorización del Gobierno de Cantabria. Pero esa afirmación carece de todo respaldo probatorio (....). Pero en este caso no hay ninguna valoración probatoria (...). De este modo se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24-1 de la Constitución .

- La Sentencia alude a la autorización de la Dirección General de Carreteras, como condición de la licencia de obras municipal. Pero no reconoce (...) y, además, esa debe ser la interpretación jurídica correcta en una interpretación pro-libertad ( artículo 17 de la Constitución ) y pro-propiedad ( artículo 33 de la Constitución ); además, puede ser de aplicación por analogía el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, en cuyo Título Primero (...)

- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24-1 de la Constitución , en cuanto a los conceptos e importes reclamados (...).

- Se produce infracción del artículo 106-2 de la Constitución , y de la Ley 30/1992, en su artículo 139 y siguientes sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues en contra de la Sentencia, se cumple el requisito de la antijuridicidad, así como los requisitos establecidos en esos preceptos.

(...)"

Por tanto la preparación del recurso, fundamentado en su práctica totalidad en preceptos constitucionales, que no son sino meros instrumentos para denunciar infracción de hipotéticas normas del ordenamiento jurídico, que no cita, a salvo de las referidas a la Ley 30/1992 que el recurrente alega de forma genérica e imprecisa, no reúne los requisitos expresados en aplicación del artículo 86.4 de la LRJCA y su interpretación jurisprudencial, pues es evidente que con la forma de proceder del recurrente no se ha podido además cumplir con el requisito esencial de la realización del juicio de relevancia, que permita determinar el cómo, porqué y de qué forma las normas jurídicas estatales han sido vulneradas. Por todo ello debe inadmitirse el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia referidas al cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el escrito de preparación así como específicamente la suficiencia de la justificación razonada de la relevancia de las infracciones apreciadas en la sentencia recurrida, reiterando pormenorizadamente aquel escrito preparatorio y argumentando que, en este momento procesal, el razonamiento o justificación de las citadas infracciones ha de ser sucinta, siendo en el momento de la formalización del citado recurso cuando ha de desplegarse todo el desarrollo argumental de aquel razonamiento; estos alegatos chocan frontalmente con la doctrina reiterada de esta Sala en la interpretación de los requisitos necesarios para la correcta preparación del recurso cuya interposición se anuncia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CARBURANTES NOJA, S.L.", contra la Sentencia de 4 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 107/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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