SJCA nº 4 190/2012, 20 de Junio de 2012, de Bilbao

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
Número de Recurso1190/2010

S E N T E N C I A Nº 190/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 20 del mes de junio del año 2012, yo, Margarita Díaz Perez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 he visto el proceso abreviado nº 1190 del año 2010 seguido en materia de extranjeria.

Ha sido parte recurrente don Rafael quien ha comparecido representado y asistido de la Abogada Sra. Vazquez Martínez.

Ha sido demandada la Subdelegación del Gobierno defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya.

Y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado visto para sentencia tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada como indeterminada.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rafael , nacional de Marruecos, se deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, de fecha 2 de julio de 2.010, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de cinco años, por comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

Ejercita pretensión anulatoria, y con carácter subsidiario, interesa la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa atendiendo al criterio de proporcionalidad, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

Aduce al efecto que, conforme las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.005 y 9 de marzo de 2.007 , para acordar la expulsión es precisa motivación específica, incurriendo en este caso la resolución recurrida en un manifiesto error de motivación que le ha llevado a decretar la orden de expulsión, dado que, como consta en los antecedentes de hecho de la misma, el actor carece de antecedentes penales, y en cuanto a sus antecedentes policiales le consta una única detención, de fecha 19 de mayo de 2.010, que ha derivado en la situación de detención preventiva en la que actualmente se encuentra, medida cautelar adoptada en instrucción judicial que responde únicamente a facilitar su localización.

SEGUNDO

La letrada sustituta del abogado del Estado ha contestado a la demanda, oponiéndose al motivo impugantorio deducido de adverso, con invocación de copiosa jurisprudencia, en base a que a la estancia irregular del actor en nuestro país se suman las circunstancias especificadas en el expediente administrativo (carecer de medios de vida para su subsistencia, no acreditar arraigo alguno y tener antecedentes por delitos que atentan contra la salud pública -el día 7 de junio de 2.010 se encontraba en la prisión de Basauri en calidad de preso preventivo en virtud de las Diligencias Previas 579/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango-) que son justificación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión. Añade que la resolución recurrida se halla ampliamente fundamentada, y en cualquier caso, ninguna indefensión se ha causado al recurrente.

TERCERO

En orden a dar cumplida respuesta al único motivo impugnatorio deducido por la defensa actora, es de obligada referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, expresada entre otras, en la sentencia de 22.02.07, recaída en el recurso de casación nº 9560/03 , RJ 2007/2164, enla que tras plasmar las pautas recogidas en la legislación de extranjería, singularmente en relación con la motivación de la sanción de expulsión, razona en su FJ 4º, en lo que interesa, lo que sigue:

"(...)En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero [artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ], en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre) [artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1], cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 «podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español», e introduce unas previsiones a cuyo tenor «para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR