SAN, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:2930
Número de Recurso195/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/195/2006 interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. y

NORTE FORESTAL S.A., representado por el procurador Sr. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, contra la

Orden Ministerial procedente del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de Junio de 2006 por la que se aprueba la

delimitación de bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de 42.656 metros lineales en el termino Municipal de

San Vicente de la Barquera, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como el Letrado de la Administración de la

Seguridad Social en representación de la Tesorería de la Seguridad Social y el Letrado del Gobierno de Cantabria en

representación del Gobierno de Cantabria. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido en cuanto incluye los terrenos de las entidades recurrentes comprendidos entre los vértices 330324 y 330374 en el dominio publico marítimo terrestre.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada así como de ambas partes codemandadas, contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 16 de Julio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial procedente del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de Junio de 2006 por la que se aprueba la delimitación de bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de 42.656 metros lineales en el termino Municipal de San Vicente de la Barquera.

La Orden Ministerial impugnada, en relación a la zona impugnada por la parte recurrente, hace mención a que se sitúa la línea de deslinde por el limite interior de los terrenos ganados al mar ó desecados de su ribera al amparo de lo dispuesto en el articulo 4.2 de la Ley de Costas y ello conforme a los datos sobre antiguas concesiones en terrenos de marismas aportados en el Anejo 7 del Proyecto de Deslinde.

Según resulta de la contestación del Abogado del Estado, extremo que no ha sido contradicho por la representación de GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. y NORTE FORESTAL S.A. en su escrito de conclusiones, la referencia que se realiza en la demanda a los concretos vértices objeto de impugnación no es exacta y ello puesto que ha utilizado la numeración correspondiente a la Orden de deslinde del termino municipal de Valdaliga que es colindante con la zona ahora impugnada resultando que la marisma a la que se concreta la impugnación se encuentra, precisamente, entre ambos términos municipales.

Según parece resultar del examen de los planos que se incorporan al expediente administrativo correspondiente a este recurso, los vértices a los que se concreta la impugnación de la parte recurrente son los numerados como 341105 a 341257; sin embargo, la parte recurrente contrae su demanda a la zona comprendida entre los vértices 330324 y 330374, que es la numeración que corresponde a la Orden aprobatoria del deslinde del Termino Municipal de Valdaliga. En cualquier caso, lo que está acreditado es que existe coincidencia entre los terrenos puesto que se trata de una única concesión (la referenciada como c-63) que se sitúa entre dos municipios colindantes.

Se alega en la demanda, que dichos terrenos fueron objeto de una concesión otorgada por Real Orden de fecha 27 de diciembre de 1889, para sanear la marisma y que una vez realizada la labor desecadora, se adquirió la propiedad privada del terreno desecado, que luego se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Los terrenos ganados al mar o desecados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, prosigue la demanda, continúan siendo de propiedad privada, ya que según la normativa anterior tales terrenos perdían su condición de demaniales e ingresaban en el patrimonio de quien los había ganado al mar o los había desecado, con el correspondiente título legitimador, no teniendo la Ley de Costas eficacia retroactiva. Cita la STS de 11 de febrero de 1999 y aduce que la jurisprudencia no ha cambiado. Señala, que al tiempo de otorgarse la concesión estaba en vigor la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, cuyo artículo 65 es claro en cuanto a la adquisición de la propiedad de los terrenos desecados y cuya finalidad fuese el cultivo, artículo 2.c) de la mentada Ley de Aguas y que la Constitución prohíbe la confiscación.

Finalmente se señala que en el supuesto de que hubiera filtraciones y zonas inundadas por el mar -lo que se niega- bastaría que la Administración hubiera permitido la realización de obras de defensa de su propiedad, que autoriza el artículo 6.2 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Junto a lo señalado en la propia Orden Ministerial recurrida, y a lo que ya nos hemos referido, es necesario hacer una referencia a lo que señala la Memoria que se acompaña al Proyecto de Deslinde en cuya apartado 1.5.1 en relación a la justificación de la línea de deslinde propuesta, hace mención a que la Concesión para desecación en la Ría de San Vicente denominada Rubin (que es a la que se contrae el presente recurso) fue una concesión cuyo titulo excluye la conversión de titularidad y afirma el mantenimiento de la condición demanial de los terrenos condicionada a su uso agrícola así como incorpora una cláusula de caducidad en el caso de que se incumplieran las condiciones de otorgamiento.

La propia Memoria en su pagina 29, correspondiente a la justificación pormenorizada por tramos, indica en su apartado 5.2, que se incluye todo el terreno correspondiente a la concesión C-63 otorgada por Real Orden de 27 de Diciembre de 1893 que es, precisamente, la que ha dado lugar a la impugnación por la parte ahora recurrente. En respuesta a la alegación 16 (formulada por los ahora recurrentes) se insisten en la aplicación de los criterios que derivan de la STS de 8 de Julio de 1992 y en la aplicación al caso del articulo 4.2 de la Ley de Costas al tratarse de concesiones a perpetuidad para el saneamiento de marismas.

También es relevante lo que obra en el Anexo numero 7 de la Memoria en donde se hace mención expresa (folio 7.1.16) de la zona de la Marisma de Rubin, se expone la situación de la marisma, así como la existencia de compuertas y el muro de contención construido para la desecación de la marisma. A resultas de la explicación señalada en dicho Informe se obtiene la conclusión de que la cota máxima anual puede establecerse en 3 metros sobre el NMMA y comparando dicho nivel con las cotas que aparecen en los planos obrantes en el expediente, puede concluirse que se trata de una zona claramente inundable pues todas las cotas son inferiores a esta señalada de 3 metros.

TERCERO

En atención a que, como hemos señalado mas arriba, la impugnación planteada por la parte recurrente se ha referido a la misma zona que fue impugnada en el recurso 357/2006 y en el que se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 2008, lo procedente es reproducir lo dicho en la sentencia dictada en dicho recurso:

La parte actora, considera que se ha producido la transmutación en propiedad privada de dichos terrenos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que conllevaría -aún sin citarla expresamente en la demanda- la aplicación de la Disposición Transitoria

Segunda

2 de la vigente Ley de Costas.

La citada disposición establece que: "Los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán...

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